STSJ Comunidad Valenciana 202/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2014:3481
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución202/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de mayo de 2014.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 202/14

En el recurso de apelación tramitado con el nº 9/2014, en que han sido partes, como apelante SUMA GESTION TRIBUTARIA DIPUTACIÓN ALICANTE (Delegación Ayuntamiento de Elche) representada por la Letrado de sus SSJJ d. Emma Sáez Juan y como apelada PISO JOVEN S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Elena Gil Bayo bajo la dirección letrada de D. Antonio V. Serrano Selva siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. LAURA ALABAU MARTÍ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Alicante, con el número 824/11, a instancias de la mercantil PISO JOVEN S.L. contra resolución del SUMA GESTION TRIBUTARIA DIPUTACIÓN ALICANTE, en fecha 6 de junio de 2.013 recayó sentencia, cuyo fallo dice: "Que debo ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil PISO JOVEN S.L. frente a la resolución de fecha 28 de julio de 2011 dictada por el Jefe de Inspección Tributaria y Gestión de Tributos Económicos de SUMA por la que se desestima el recurso planteado frente a la liquidación derivada del Acta de Inspección nº 25171 por cantidad de 46.181,19 euros, DECLARANDO SU NULIDAD, por considerar que las mismas NO son acordes a Derecho. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición la demandada, con adhesión al recurso y emplazamiento ante esta Sala.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 21 de mayo de 2.014.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora de anular la resolución de de fecha 28 de julio de 2011 dictada por el Jefe de Inspección Tributaria y Gestión de Tributos Económicos de SUMA por la que se desestima el recurso planteado frente a la liquidación derivada del Acta de Inspección nº 25171 por cantidad de 46.181,19 euros, en relación al impuesto de construcciones, instalaciones y obras ingresado por vía de autoliquidación.

La sentencia tras rechazar las alegaciones de la actora relativas a indefensión por indebida denegación de prueba, así como en relación a la falta de competencia de SUMA para llevar a cabo las actuaciones inspectoras, acepta la relativa a nulidad del procedimiento por falta de competencia del Actuario para llevar a cabo las actividades de comprobación; con cita de la STS de 22 de noviembre de 2002, TSJCV 25 de marzo de 2008, 17 de mayo y 21 de junio de 2011, todo ello por considerar la procedencia de distinguir el procedimiento de estimación directa prevenido en el art. 51 LGT, del prevenido en el art. 57 de la misma, sin que en el caso del ICIO sea de aplicación el primero por haberse determinado la base imponible del impuesto por el propio obligado tributario mediante autoliquidación, de modo que la modificación de la liquidación provisional requiere el empleo de la vía de comprobación del valores, conforme al art. 57 LGT a fin de que cualquier modificación de la liquidación provisional pueda ser conocida por el interesado y en su caso sometido a la práctica de la oportuna prueba pericial contradictoria encaminada a acreditar el coste real y efectivo de la obra.

Frente a dicha sentencia ha apelado el SUMA con fundamento en los siguientes motivos: incongruencia omisiva por considerar que la sentencia no ha dado respuesta a la alegación de inadmisibilidad formulada en tiempo y forma por la apelante fundada en infracción de lo dispuesto en el art. 45.2 d) en relación con 69

  1. LRJCA ; contrariedad de la sentencia a la jurisprudencia del TSJCV en cuanto declara la conformidad a Derecho de la utilización del método de estimación directa en el procedimiento de inspección del ICIO conforme al art. 51 LGT, con cita de las SS secc. 3ª 1074 de 21-10-08, 1054 de 20-10-10, 251 de 8-4-13 y 483 de 7-5-13, alegando la idoneidad del método de estimación directa del art. 51 LGT frente a los previstos en los arts 52 y 53, de estimación objetiva e indirecta y en cuanto al argumento de la actora, tratarse de una actuación en vía de gestión y no de inspección tributaria, que la Administración demandada ha tenido en cuenta especialmente los elementos presentados por la propia parte recurrente a efectos de determinar la base imponible.

Alega a continuación acerca de la competencia de SUMA en materia de inspección, y la inaplicabilidad de la Jurisprudencia considerada al caso.

Por la parte actora se opuso al recurso de apelación en los términos que obran en su escrito, en concreto alega la inadmisibilidad del recurso de apelación fundada en la falta de concreción de los pronunciamientos que impugna; respecto a la alegación relativa a inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, haberse aquietado la recurrente en conclusiones, así como no ser de aplicación el régimen de admisibilidad a que se refiere la doctrina que alega, y haber reiterado en apelación la doctrina que ya alegó en instancia y fue considerada por la sentencia apelada, incidiendo en la cuestión de fondo a que ya se refería en su demanda.

A continuación se adhiere a la apelación en cuanto al pronunciamiento en costas, interesando se impongan a la Administración a tenor del nuevo criterio de vencimiento prevenido por el art. 139 LRJCA, e incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre los restantes motivos planteados por la actora, en concreto, abundando en la falta de delegación a SUMA de las competencias de gestión del impuesto, y falta de publicación del convenio, el cual no ha entrado en vigor.

La apelante se opuso a la adhesión en los términos que obran en su escrito.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por SUMA, como indica el Tribunal Constitucional, la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no le corresponde determinar ( STC 169/2002, FJ 2), no obstante es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión que la respuesta dada por los jueces se atenga a los términos del debate litigioso, pues la falta de respuesta judicial sobre el debate o una respuesta que se desvíe sustancialmente de la controversia procesal implica una auténtica denegación de justicia ( STC 237/2001, FJ 7 y las que allí se citan). Los cánones legales sobre la congruencia de la sentencia contencioso-administrativa vienen recogidos en los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA . El primero de estos preceptos impone a los órganos del orden contencioso-administrativo que juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos en que fundamenten el recurso y la oposición. El segundo -que tiene un claro paralelismo con el 218 LEC- establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Destaca que el art. 33.1 de la LRJCA emplee el más preciso término "motivo" y no el de "alegaciones" recogido en el art. 43.1 de su antecesora Ley de 1956. Tal solución acaso tuvo en cuenta igualmente la doctrina constitucional que distinguió entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues sólo con respecto a las segundas la exigencia constitucional de respuesta congruente se muestra con todo rigor (por todas, STC 100/2004 ). Cuando los jueces no resuelvan sobre las cuestiones planteadas estaremos ante una incongruencia omisiva, por defecto o ex silentio. Ya hemos visto que no es obligada una respuesta judicial a todos y cada uno de los argumentos jurídicos o las alegaciones en que vengan apoyadas las pretensiones de las partes y sus "motivos", siendo que la identificación de estos últimos, frente a las meras alegaciones, ha de atender a su "entidad y sustantividad" ( SSTS de 11-5-2004 EDJ 2004/40432, 2-6-2004 EDJ 2004/54996 ), a su carácter sustancial ( STC 146/2004, FJ 3 EDJ 2004/116036 ).

Pues bien este Tribunal no aprecia haber incurrido la impugnada sentencia en incongruencia omisiva sino que por el contrario, da respuesta a las pretensiones sostenidas de forma escueta considerando sin embargo las cuestiones sustancialmente sostenidas por las partes.

Por la apelante se alude a esta presunta incongruencia fundada en la falta de pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión procesal por ella sostenida; la incongruencia no es tal, sino que como acertadamente ha sostenido la parte apelada, por la juzgadora de instancia se vino a considerar desistida de tal pretensión, al haber tenido lugar el trámite de conclusiones por medio de vista, sin que nada opusiera a la impugnación que de este motivo efectuó la actora.

Pero es más, de ser así, la apelante tuvo en su mano el trámite prevenido en el art. 215 LEC, en orden a complementar la omisión, y a que no acudió, circunstancia que incide en considerar que efectivamente se trata de un argumento retórico de su recurso sin pretensiones de viabilidad.

No obstante procede significar que como arguyó...

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