STSJ Comunidad Valenciana 201/2014, 21 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2014
Número de resolución201/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de mayo de 2014.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 201/14

En el recurso de apelación tramitado con el nº 8/2014, en que han sido partes, como apelante D. María Ángeles Esteban Álvarez Procurador de los Tribunales en nombre y representación de ARENAGUASOL S.L. (actual Promociones y Ventas La Loza S.L. bajo la dirección letrada de D. Antonio Vicente Serrano Selva y como apelada SUMA GESTION TRIBUTARIA DIPUTACIÓN ALICANTE (Delegación Ayuntamiento de Elche) representada por la Letrado de sus SSJJ D. Emma Sáez Juan siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. LAURA ALABAU MARTÍ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Alicante, con el número 385/11, a instancias de la mercantil ARENAGUASOL S.L. contra resolución del SUMA GESTION TRIBUTARIA DIPUTACIÓN ALICANTE de 15 de junio de 2.010 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación derivada de acta de Inspección nº 24071 por concepto ICIO por importe de 53.323,59 euros, recayó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013 cuyo fallo dice: "Se desestiman las causas de inadmisibilidad relativas a falta de competencia y extemporaneidad planteadas por el Ayuntamiento de Elche.

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Arenaguasol S.L. contra SUMA Gestión Tributaria y Ayuntamiento de Elche, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a derecho la misma. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición la demandada, con emplazamiento ante esta Sala.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 21 de mayo de 2.014.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se desestima mediante sentencia de instancia la pretensión sostenida por la parte actora en cuanto anular la resolución de fecha 15 de junio de 2.010 dictada por el Jefe de Inspección Tributaria y Gestión de Tributos Económicos de SUMA por la que se desestima el recurso planteado frente a la liquidación derivada del Acta de Inspección nº 24071 por concepto ICIO por importe de 53.323,59 euros, en relación al impuesto de construcciones, instalaciones y obras ingresado por vía de autoliquidación.

  1. La sentencia tras rechazar las alegaciones de la demandada relativas a inadmisibilidad del recurso, desestima el recurso interpuesto por Arenaguasol S.L. declarando ajustada a Derecho la resolución impugnada. Considera en cuanto al recurso interpuesto por ésta, incurso en desviación procesal en cuanto plantea la falta de competencia de SUMA en relación a la actuación confirmada por medio de la resolución impugnada, así como en el planteamiento de recurso indirecto contra la Ordenanza reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, al no haber sido planteadas en sede administrativa; considerando también en cuanto al fondo, que procedería la desestimación del motivo anterior (falta de competencia de SUMA) por haber sido publicado en BOP nº 15 de 21 de enero de 2008 la aceptación por la Diputación Provincial de Alicante de la delegación aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche de fecha 1 de julio de 2004, en materia de Inspección tributaria del ICIO. Indica que procedería también la desestimación en cuanto al fondo, de la impugnación indirecta de la Ordenanza por cuanto como consta de los docs. 6 a 34 de la contestación de SUMA, se dio trámite de exposición pública, y publicación.

    Analiza a continuación la competencia del Actuario, y la debida acreditación de la liquidación al acta, a que la recurrente prestó su conformidad.

  2. Frente a dicha sentencia ha apelado la parte recurrente con fundamento en los siguientes motivos: Impugna la declaración de inadmisibilidad de sus motivos consistentes en incompetencia de SUMA, e impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal, por considerar en cuanto a la primera, la procedencia como indica la propia sentencia de distinguir entre motivos y pretensiones a la hora de aplicar el instituto de desviación procesal, tratándose de un motivo, y no de una pretensión; y en cuanto a la segunda, que no cabe impugnación de disposiciones generales en vía administrativa por lo que tal falta de impugnación no puede considerarse constitutiva de desviación procesal.

    En cuanto al pronunciamiento de fondo relativo a competencia de SUMA, indica que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al producir indefensión derivada de falta de motivación al no pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la recurrente, en concreto, acerca de la falta de publicación de los actos de las Corporaciones Locales, presupuesto de su eficacia, pues ha sido publicado el Acuerdo Plenario de Diputación, relativo a aceptación de delegación; pero no el Acuerdo de delegación municipal, con cita del art. 7 TRLHHLL.

    Impugna a continuación el razonamiento relativo a la competencia del Actuario por considerar que una interpretación del art. 169.1 RD 1065/2007 acorde a las disposiciones de la LGT, exige que en todo caso las diligencias de constancia de hechos solo puedan ser extendidas por Funcionario; sin perjuicio de que otras labores complementarias o accesorias puedan realizarse por Personal auxiliar.

    Alega falta de motivación de la sentencia en relación a la motivación del acta y de la liquidación, pues no exterioriza cuáles son las partidas que integran el coste de ejecución ni cuáles han sido deducidas, ni si lo han sido los honorarios profesionales, impuestos, intereses y comisiones bancarias, comisiones por ventas, todos los cuales no forman parte de la base imponible.

    Incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la denuncia de vicio en el procedimiento, consistente en haber acudido en sede de inspección al procedimiento de estimación directa para practicar la liquidación, en lugar de al procedimiento prevenido en el art. 57 LGT en relación al 103 TRLHHLL, de comprobación de valores, tratándose de una liquidación provisional sin que haya tenido lugar la liquidación definitiva realizada por este último procedimiento, con cita de Jurisprudencia.

  3. Por SUMA se opuso al recurso de apelación entablado en los términos que obran en su escrito, por remisión a los términos de la sentencia en cuanto aprecia desviación procesal, haciendo suyo el razonamiento de fondo en cuanto a la competencia de SUMA, e indicando que nada contiene el recurso en relación a la resolución de fondo relativa a impugnación indirecta de la Ordenanza. Cita los términos de la sentencia en relación a la competencia del Actuario, con cita de la sentencia de 25-11-13 de la secc 3 ª TSJCV confirmatoria de sentencia recaída en reclamación coincidente, ratificando los términos de la liquidación en cuanto en trámite de audiencia la actora prestó su conformidad a la liquidación, con cita de la misma sentencia en cuanto a la adecuación del procedimiento de estimación directa, así como de otras de esta misma secc 3ª TSJCV.

SEGUNDO

Comenzando por los motivos expuestos en torno a las declaraciones de inadmisibilidad por desviación procesal contenidos en la sentencia impugnada, procede considerar que tal y como ha indicado la parte apelante, y asimismo refiere la propia sentencia entre sus fundamentos jurídicos, la naturaleza revisoria de la jurisdicción contencioso-administrativa implica la exigibilidad como presupuesto de procedibilidad, del previo pronunciamiento obtenido en sede administrativa y agotamiento de dicha vía mediante el planteamiento ante la misma de las cuestiones o pretensiones que posteriormente hayan de ser sometidas a esta Jurisdicción; sin embargo, la doctrina ha venido diferenciando con nitidez, las pretensiones de los motivos, y en este sentido, tal y como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, (pueden verse al respecto, y entre innumerables otras, las Sentencias de 30 de noviembre de 1.983, 1 de febrero de 1.991, 12 de marzo de

1.992 y 12 de noviembre 1.996 ), no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al pretenderse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello lo dispuesto en los artículos 33.1 º y 56.1º de la Ley Jurisdiccional, ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra Ley Jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquélla, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan...

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