STSJ Comunidad Valenciana 343/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2014:3411
Número de Recurso307/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución343/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000307/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0004357

SENTENCIA Nº 343/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000307/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL PUIG, representado y asistido por el letrado don EDUARDO FAUS CASANOVA, contra SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 7 DE VALENCIA EN EL RECURSO 562/10, habiendo sido parte en autos la Corporación Local apelante y como apelada la Administración del Estado, que ha comparecido a través del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personaron los apelados.

SEGUNDO

-No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, y solicitando el recibimiento a prueba, se acordó la estimada pertinente y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se señala la votación para el día 27 de mayo del presente año, teniendo así lugar. Siendo ponente la Magistrada Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Valencia, dicto la Sentencia 117/12, el 27 de marzo, en el recurso contencioso-administrativo 562/10, estableciendo en su parte dispositiva, lo siguiente: "ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, contra el "Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de El Puig, en fecha 08.04.2010, relativo a la Resolución alegaciones al Presupuesto General de 2010 y aprobación definitiva del mismo, y la plantilla de personal", declarando nulo por ser contrario a derecho en el particular de la partida presupuestaria en la parte que resulta incrementada en el exceso de la cantidad autorizada por la Ley de Presupuestos para el año 2.010 ."

Frente a dicha sentencia se alza en apelación el Ayuntamiento de El Puig.

Reitera los argumentos que ya esgrimió en la instancia. A su juicio el Abogado del Estado no justifica que se haya trasgredido las limitaciones impuestas en el art. 22.2 de la ley 26/09, de 23 de diciembre, pues no existe estudio comparativo que en termino de homogeneidad lo acredite.

En segundo termino el incremento del complemento de destino solo se produce en el 10,86 % de la plantilla y ello en aplicación de lo determinado en los artículos 24 y 25 de la ley 26/09 de 23 de diciembre .

Queda acreditado que por el ayuntamiento se realizo una valoración clara y razonada respecto de los puestos lo que origino su adecuación retributiva.

Los diferentes niveles fueron negociados con los sindicatos lo que constata la legalidad de los acuerdos.

La abogada del Estado se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO

En primer lugar, se señala por la Abogada del Estado, que el escrito de apelación más que dirigir una crítica a la sentencia se ocupa de justificar la actuación municipal, reiterando lo alegado en la instancia, por lo que procede su desestimacion por dicha causa.

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidos por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites e incongruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal obtenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamenta la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaída antes por otro diferente.

Analizando el escrito de apelación y, aún cuando los argumentos que refiere coincidan sustancialmente con los esgrimidos en el acto de la vista, efectúa una crítica de la Sentencia que recurre y formula pretensión revisora de la misma, por lo que entiende la Sala que no cabe imputar ningún defecto procesal ni material al recurso de apelación que nos ocupa.

TERCERO

la sentencia apelada tal y como razona en su FD 3, da respuesta a la cuestión de si se ha producido o no el incremento de las retribuciones de personal superior al 0,3%, y así nos dice:

"Examinado el escrito de demanda, lo cierto es que el Abogado del Estado se refiere a un incremento de las retribuciones superior al 0,3 por ciento de 20 puestos de trabajo, en los que se observa un incremento de dos niveles respecto a los establecidos en 2009, lo que supone un aumento de complemento de destino, detallando cuáles son dichos puestos de trabajo: "En concreto, se trata de 5 puestos de Auxiliares administrativos que pasan de un nivel 16 a un nivel 18; 6 puestos de Administrativos del 18 al 20; 1 Delineante del 18 al 20; 2 profesores de EPA del 20 al 22; 1 Técnico de Personal del 20 al 22; 1 Trabajar social del 20 al 22; 1 Tesorero del 24 al 26; 1 oficial Mayor del 26 al 28; 1 Secretaria Accidental del 28 al 30". A ello debe añadirse que se remite a la Certificación de la Interventora Accidental de fecha 14.05.2010, y el de fecha 20.05.2010.

Así, debe darse por cumplidos los requisitos que la STS de 20 de octubre de 2005 establecía en cuanto al detalle de los extremos que se consideran necesarios en la impugnación que realiza la Abogacía del Estado, pues además, la impugnación planteada ofrece a este órgano jurisdiccional los elementos o hechos cuyo conocimiento resulta imprescindible para decidir si tuvo o no lugar ese exceso del tope de incremento retributivo establecido en la 26/2009. En consecuencia, la demanda cumple con lo establecido en el artículo

56.1 de la LJCA, y con el criterio jurisprudencial aplicable en este aspecto.

Procede pues analizar si efectivamente, el acuerdo impugnado, contraviene el artículo 22. Dos de la Ley 29/2009 ."

Dicha valoración que efectuó el juez no se combate de forma adecuada en la apelación por cuanto a diferencia de lo que se sostiene por el ayuntamiento, el juez de instancia a la vista de lo alegado por el abogado del Estado con sustento en los diferentes informes de la Intervención que se citan detallo que se haba producido el incremento de dos niveles en 20 puestos de trabajo con el desglose de los mismos y comparándolos con los dos ejercicios anteriores. Por tanto la sentencia valorando la prueba alcanzo la conclusión de que se había producido el incremento denunciado y por ello paso a analizar si concurrían o no las circunstancias previstas en el art. 22.7 de la ley 26/09 .

CUARTO

En segundo término, debemos recordar que no estamos en el momento adecuado para que el Ayuntamiento aduzca las razones por las que eran aplicables las excepciones a los incrementos retributivos previstas en las Leyes de Presupuestos Generales...

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