STSJ Castilla-La Mancha 418/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2014:1928
Número de Recurso776/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución418/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00418/2014

Recurso núm. 776/10

Toledo

S E N T E N C I A Nº 418

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 776/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Severiano, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Joaquín de Eugenio Fernández, contra el TRIBUNAL ECO NO MICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 3 de diciembre de 2.010, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de junio de 2.014, si bien, dada la relación directa que tiene este recurso con el n 777/10, los dos recursos fueron deliberados y fallados conjuntamente el día 23 de junio de 2014, a las 12 horas.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 17 de septiembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico administrativa frente a la resolución del Servicio Provincial de Toledo de la Consejería de Economía y Hacienda de 6 de abril de 2009, por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, en la que se fija una base imponible de 216.675 #, al tipo del 1%, y una deuda tributaria a ingresar de 1.295,33 #.

La mencionada comprobación se apoyaba en cuanto a la valoración de la finca en la escritura de préstamo hipotecario autorizada en esa misma fecha por el Notario D. Mauricio Castañón Cristóbal, número de protocolo 2005/1836, incluida en el número de expediente NUM000, en la que consta que el valor asignado para la tasación del bien al que se refiere la comprobación, determinado en la forma prevista en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, es de 241.500 #.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en que la posición impugnada es errónea por cuanto que, siendo el valor de adquisición el que figura en la escritura de compraventa (90.151,82 #), no puede considerarse que la cantidad constatada como valor real o valor de mercado sea el que aparece en la escritura de préstamo hipotecario a efectos de ejecución hipotecaria y para que sirva de tipo de subasta (241.500 #, que utiliza la Administración como base imponible). Se remite al procedimiento 777/2010, ya que la aplicación del tipo impositivo del 0,5% o del 1% depende únicamente de la admisión o no del aumento de valor realizado sobre la vivienda habitual adquirida, por lo que entiende que este tribunal debe apreciar litispendencia para evitar la posibilidad de sentencias contradictorias en un asunto que debió haberse tramitado conjuntamente por el Servicio Provincial de Toledo de la Consejería de Hacienda de la JCCLM.

Tanto la Abogacía del Estado como la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha estiman que la resolución recurrida está bien fundamentada y es conforme a Derecho, por lo que solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Tal como se alegó por la parte recurrente, la resolución del presente recurso, en el que la única cuestión discutida es si procede aplicar el tipo del 0,5% o del 1% a la escritura de constitución del préstamo hipotecario a que se refieren las presentes actuaciones, depende de lo que se resuelva en el procedimiento 777/2010, pues de lo contrario podrían darse sentencias contradictorias al tener por objeto este último la comprobación de valores realizada por la Administración tributaria.

Pues bien, examinados ambos procedimientos conjuntamente, hemos de señalar que en el procedimiento 777/2010, seguido entre las mismas partes y respecto del que la demandante alegó litispendencia ya que la aplicación de uno u otro tipo impositivo depende únicamente de la admisión o no del aumento de valor realizado sobre la vivienda habitual adquirida, ha recaído ya sentencia (nº 404/2014, de 25 de junio ), cuyos Fundamentos Segundo y Tercero dicen textualmente lo siguiente:

"SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones anteriores procede la desestimación del recurso.

Efectivamente, la Administración comprobó el valor con arreglo a uno de los criterios legales, concretamente el valor asignado en aplicación del artículo 57.1 g) de la LGT, tras la nueva redacción por ley 36/2006, que no exige mayor motivación que decir...

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