STSJ Castilla y León 1154/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2014:2958
Número de Recurso851/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1154/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01154/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101287

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000851 /2011 - ML

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. URBANIZADORA CONSTRUCTORA NUEVO MADRID, S.A.

LETRADO LAURA TORRES DIAZ-REGAÑON

PROCURADOR D./Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

Contra D./Dª. TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 1154

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a treinta de mayo de dos mil catorce

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28 de febrero de 2011, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº 47/1250/2008 y 47/1251/08 formulada, la primera de ellas, contra la liquidación derivada del acta de disconformidad nº 24-INV3-TPA- LIN-08-000010, incoada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con una cuantía a ingresar de 86.310,60 euros y la segunda contra el acuerdo de imposición de sanción de 37.863,00 euros por la comisión de una infracción leve derivada de la anterior liquidación.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la entidad mercantil URBANIZADORA CONSTRUCTORA NUEVO MADRID S.A., representada por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo, bajo la dirección de la Letrada Sra. Torres DíazRegañón.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando las pretensiones que se formulan, se anule la resolución dictada el día 28 de febrero de 2011 por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León por la que se desestiman las reclamaciones económicoadministrativas número 47/1250 y 1251/08 interpuestas respectivamente contra la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivada del acta de disconformidad 24-INV3-TPA-LIN-08-000010, por importe de 86.310,60 euros, y contra la sanción por infracción derivada de la anterior liquidación de cuantía 37.863,00 euros.

Mediante Otrosí solicitó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación del Abogado del Estado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación de la Letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia inadmitiendo (no se alega en el escrito ninguna causa de inadmisibilidad) o, subsidiariamente, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de URBANIZADORA CONSTRUCTORA NUEVO MADRID S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de febrero de 2011, declarando que la misma es conforme a Derecho.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de mayo del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28 de febrero de 2011, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº 47/1250/08 y 47/1251/08 formuladas, la primera de ellas, contra la liquidación derivada del acta de disconformidad nº 24-INV3-TPA-LIN-08-000010, incoada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con una cuantía a ingresar de 86.310,60 euros y la segunda contra el acuerdo de imposición de sanción de 37.863,00 euros por la comisión de una infracción leve derivada de la anterior liquidación.

La entidad actora impugna la citada Resolución al entender que la adquisición realizada el 3 de noviembre de 2005 de 70 parcelas y el 26,7030 de otra, sitas en Santovenia de Valdoncina (León) no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ya que lo está al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, considera que la sanción es improcedente por no concurrir el requisito de la culpabilidad.

Las Administraciones demandadas interesan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones planteadas, por un lado, determinar si la adquisición realizada por la entidad actora por escritura pública de fecha 3 de noviembre de 2005 está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, como sostiene dicha parte, o no lo está, como sostiene la oficina gestora y ha confirmado el Tribunal Económico Administrativo; y, por otro lado, y en su caso, si la conducta de la entidad actora, que no tributó por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, merece alguna sanción.

Centradas así las cuestiones controvertidas juzgamos de interés destacar los siguientes antecedentes.

Según resulta del expediente administrativo, la entidad actora adquirió por medio de escritura pública de 3 de noviembre de 2005 70 parcelas y el 26,7030 de otra, sitas en Santovenia de Valdoncina (León), resultantes del Proyecto de Actuación y Reparcelación del Sector "SAU 16" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Villanueva del Carnero del Ayuntamiento de Santovenia de Valdoncina, presentándose por la entidad adquirente y ahora actora la correspondiente liquidación por el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, considerando que la entrega estaba sujeta a I.V.A. y por lo tanto que no debía liquidar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Por la Administración se inició procedimiento de inspección que, tras la tramitación oportuna, concluyó con el acuerdo ya referido en el que se giraba liquidación por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas e importe de 86.310,60 euros al considerar que la adquisición de las parcelas y de indicada participación indivisa estaba sujeta a dicho impuesto y no a I.V.A.

Como consecuencia del procedimiento de inspección, se inició también expediente sancionador que concluyó con el acuerdo por el que se impone a la entidad actora la sanción por importe de 37.863 euros.

TERCERO

Expuestos los antecedentes del recurso que nos ocupa hay que decir que para que la operación de compraventa descrita se sujete a I.V.A. y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales es necesario que el transmitente tuviese al tiempo de la venta la condición de empresario en cuanto urbanizador del terreno por así exigirlo la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

En efecto, el artículo 84.1.1º de la citada Ley 37/1992 de 28 de diciembre dice que tienen la condición de sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos al impuesto; y, por otro lado, el artículo 5 apartado Uno, letra d) de esa misma norma considera empresario a los efectos de este impuesto a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

Asimismo y como complemento de dicha disposición legal, hay que tener presente que el apartado Dos de ese mismo artículo 5 considera que la actividad empresarial se considerará iniciada desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tal actividad así como que quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sobre la cuestión suscitada se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, argumentando que en la fase de ejecución de un proyecto de urbanización lo que prima es la preparación material del suelo para la construcción de viviendas, siguiendo el criterio de la Sexta Directiva Comunitaria de someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones ( SSTS de 19 de abril de 2003, 11 de octubre de 2004 y 24 de octubre de 2011 ).

Como con claridad se explica en la última sentencia citada, STS de 24 de octubre de 2011, FJ 3º :

ni el plan parcial, ni el proyecto urbanístico constituyen, en puridad de principios, una licencia o autorización administrativa,...

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