STSJ Castilla y León 1429/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteJESUS MOZO AMO
ECLIES:TSJCL:2014:2944
Número de Recurso853/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1429/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01429/2014

Sección Segunda

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2012 0101454

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853 /2012

Sobre: URBANISMO

De NAVABUENA, S.L.

LETRADO D. IGNACIO DE LA PUENTE ABAD

PROCURADOR D. CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Contra AYUNTAMIENTO DE VILLANUBLA, COMISION TERRITORIAL DE URBANISMO DE VALLADOLID

LETRADOS: D.ª ANGELES GALLEGO MAÑUECO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES,

SENTENCIA N.º 1429

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Doña ANA M. MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

Don RAMÓN SASTRE LEGIDO

Don JESÚS MOZO AMO

En Valladolid, a treinta de junio de dos mil catorce.

Por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en la Ciudad de Valladolid, se ha visto el presente recurso, que se dirige contra la siguiente actuación:

Acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid en la sesión celebrada el día 24 de abril de 2012. Expte. CTU 47/10. El recurso indicado se ha sustanciado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: NAVABUENA, S.L . Esta parte está representada en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales Don Constancio Burgos Hervás y defendida por el letrado en ejercicio Don Ignacio de la Puente Abad, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid (Servicio Territorial de Fomento), representada y defendida por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

Se ha personado como parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE VILLANUBLA (Valladolid), que está representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Toribios Fuentes y defendido por la letrada en ejercicio Doña María Ángeles Gallego Mañueco, según se ha acreditado oportunamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes y al resto de los posibles interesados. A estos efectos, se ha comprobado que en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (BOCyL) del día 10 de agosto de 2012 se publica un edicto relacionado con la interposición del presente recurso dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49,4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

SEGUNDO

Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con la actuación impugnada y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.

Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), ésta se fijó, y así se mantiene en esta sentencia, como indeterminada.

Existiendo discrepancia sobre determinados hechos, se han practicado las pruebas admitidas de entre las propuestas por las partes con el resultado que consta en los autos.

Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo se ejercen.

TERCERO

Los presentes autos se han tramitado siguiendo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

habiéndose cumplido lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. Se ha designado ponente al Ilmo. Magistrado Don JESÚS MOZO AMO.

Se señaló el día 24 de junio de 2014 para la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento esta Sala conforme se dispone en el artículo 10,1 b) en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid acuerda aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Villanubla (Valladolid).

Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de esta Sala que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se acuerde la nulidad del PGOU de Villanubla y, de manera subsidiaria, la obligación del Ayuntamiento de Villanubla de indemnizarle el coste de la vivienda y su derribo, al dejarla fuera de ordenación y sin compensación prevista. Todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Órgano Judicial una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente: 1º La entidad demandante, en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso, no expresa ningún fundamento de derecho por lo que incumple lo dispuesto en el artículo 56,1 de la LJCA al omitir los requisitos sustanciales dirigidos a identificar la pretensión ejercida así como la justificación legal de la misma. Insiste en que la entidad demandante se limita a referir determinados preceptos con ausencia total de argumentos jurídicos en los que apoyar las afirmaciones realizadas en los hechos de la demanda.

  1. Sobre el trazado de las calles en el sector U-9, de suelo urbano no consolidado, se pronuncia el informe del Servicio de Urbanismo de la Consejería de Fomento, que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda, concluyendo, en lo que ahora importa, que la delimitación del sector se ha realizado cumpliendo los requisitos establecidos en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL) sin que se produzca ningún perjuicio o limitación singular a la propiedad del suelo que quede sin compensación debiendo tenerse en cuenta que la compensación se va a realizar durante la ejecución del planeamiento aprobado mediante la materialización y distribución del aprovechamiento urbanístico asignado.

El Ayuntamiento de Villanubla (Valladolid) también se opone a lo pretendido por la entidad demandante solicitando, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso interpuesto. Alega, en primer lugar, que la confección del escrito de demanda crea confusión y produce indefensión a los demandados en cuanto que no se concreta con la suficiente claridad si la pretensión de nulidad ejercida afecta a todo el Plan General o solamente a las determinaciones urbanísticas de éste referidas a la parcela propiedad de la entidad demandante. A lo anterior añade que en el escrito de demanda se hace referencia al sector U-13, resultando que el citado sector es el U-9 del PGOU impugnado, sin concretar, en lo que se refiere a la indemnización pretendida, el tipo de construcción que existe en la parcela ni tampoco su valor económico. En segundo lugar alega que la entidad demandante, tal y como se deduce del escrito de demanda, únicamente alega razones de interés individual sin valorar que, como propietario del terreno en el que se va a llevar a cabo la actuación urbanística ordenada en el PGOU, va a patrimonializar las plusvalías que genere la ordenación aprobada. Cita lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ) así como también los artículos 86, 106 y 107 del RUCyL que, en el suelo urbano no consolidado, exigen la realización de las actuaciones necesarias para su desarrollo así como las cesiones de suelo para equipamientos públicos, entre las que se encuentran aquellas que estén destinadas a viales públicos, debiendo, en todo caso, primar los intereses públicos sobre los privados.

TERCERO

Con carácter previo a la exposición y análisis de la fundamentación alegada por la entidad demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso, procede rechazar lo alegado por las partes demandadas respecto a la existencia de defectos formales en el escrito de demanda. El artículo 56,1 de la LJCA dispone que el escrito de demanda consignará, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan. La demanda presentada por la entidad demandante cumple con lo exigido en el artículo citado sin que se observe que exista ningún defecto que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2º del mismo, deba ser subsanado ni tampoco que se haya causado ninguna indefensión a las partes demandadas. La entidad demandante ha presentado un escrito subsanando el error detectado en la demanda al identificar el sector de suelo urbano no consolidado, que ha sido conocido por las partes demandadas dado que el mismo se ha recibido antes de conceder a estas partes plazo para contestar a la demanda. En el apartado VII de los fundamentos de derecho del escrito de demanda se concretan las pretensiones que se ejercen por medio del recurso interpuesto resultando claro que la pretensión anulatoria queda concretada a la parte del PGOU que ordena el sector U-9 por lo que la nulidad del PGOU referenciada en el suplico del escrito de demanda sólo puede entenderse en el sentido indicado. Por último hay que señalar que la falta de concreción del tipo de construcción existente en el terreno que comprende el sector de suelo urbano no consolidado U-9 y la ausencia de valoración de dicho inmueble inciden sobre el...

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