STSJ Cantabria 294/2014, 14 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Julio 2014

S E N T E N C I A Nº 294/20014

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penin Alegre

Don Juan Piqueras Valls

------------------------ En la ciudad de Santander, a catorce de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 381/2009, formulado por GRUPO HOTELERO URVASCO SA representada por la procuradora doña María del Puerto de Llanos Benavent, bajo la dirección jurídica de la letrada doña Raquel Pérez Arana contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el abogado del Estado y contra GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es de 984.056,53 euros.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 31 de julio de 2009 contra Acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 9 de junio de 2009 que estima parcialmente el recurso de alzada contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria de 29 de abril de 2008 por el que se desestima la reclamación económico administrativa formulada por la mercantil recurrente sobre liquidación en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados practicada por la oficina gestora del servicio de tributos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria por importe de

1.450.824,33 euros, tomando como base imponible la cantidad de 20.127.744 euros.

Como consecuencia de la estimación parcial del recurso de alzada la nueva base imponible del impuesto mencionado objeto de controversia no se corresponde con el cien por ciento del valor comprobado de los inmuebles integrantes del activo del Hotel Rhin Santander SL y Restaurante Rhin Santander SL, sociedades de las que la mercantil demandante adquirió una participación indirecta, sino exclusivamente con el 57,74 por ciento del valor de los referidos inmuebles, porcentaje que se corresponde con la participación indirecta adquirida por parte de la mercantil citada en las referidas sociedades adquirentes vinculadas a ella, motivo por lo cual la cuantía del recurso se ha visto reducida a dicho porcentaje; en contra de cuya decisión, parcialmente estimatoria, se interpone también por la mercantil recurrente este recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que:

A la vista del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con relación a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, se acuerde la nulidad de la liquidación de la que trae causa el presente recurso contencioso administrativo por ser el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores (LMV) en que dicha liquidación se apoyaba, contrario al derecho comunitario y disconforme con los principios constitucionales.

Subsidiariamente, se dicte sentencia que acuerde la nulidad de la liquidación por no resultar aplicable el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores a aquellas operaciones en las que resulta probado el ánimo lícito y no defraudatorio de las mismas por haberse adquirido una explotación económica consistente en un hotel en funcionamiento y no una sociedad inmobiliaria máxime cuando, además, existió una adquisición de un fondo de comercio implícito que ha de ser objeto de valoración a los efectos del cómputo porcentual que representa el inmueble sobre el valor real total del activo.

Subsidiariamente, de resultar desestimadas las solicitudes anteriores, solicita la anulación de la liquidación por haberse practicado sobre la base de un valor del inmueble que no se corresponde con su valor real y se ordene una nueva liquidación sobre la base del valor real del inmueble según el informe pericial aportado por la parte demandante de 10.777.469,50 euros y el porcentaje adquirido del 57,74 por ciento.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado y la Administración autonómica recurridas solicitan de la sala la desestimación del recurso, por ser conforme a derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba por auto de 1 de septiembre de 2010 y se practicaron las que constan en autos, tras lo cual se formularon conclusiones escritas.

QUINTO

Señalada fecha para la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2011, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se dio traslado a las partes a los efectos del art. 271.2º LEC, a lo que el abogado del Estado presentó escrito de oposición a la aportación del nuevo documento - sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011 - y se señaló nueva fecha para deliberación, votación y fallo el 14 de marzo de 2012 en que, por la parte actora, se presentó nuevo escrito solicitando la suspensión del dictado de sentencia en espera de la resolución de la cuestión prejudicial planteada por auto del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 ; por auto de 19 de noviembre de 2012 se acordó la suspensión del presente recurso contencioso en espera de la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la compatibilidad del art. 108 LMV con la Sexta Directiva 77/388/CE de 17 de mayo de 1977, en la actualidad Directiva 2006/12/CE de 28 de noviembre y con los principios de libertad de establecimiento y libre circulación de capitales.

SEXTO

Con fecha 20 de mayo de 2014 se levanta la suspensión del procedimiento y se da traslado a las partes por cinco días al haberse dictado sentencia de 20 de marzo de 2014 por el TJUE -caso C-139/12 - con relación a la petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al art. 267 TFUE por el Tribunal Supremo mediante auto de 9 de febrero de 2012 y se señaló nueva fecha para deliberación votación y fallo el 9 de julio de 2014 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 9 de junio de 2009 que estima parcialmente el recurso de alzada por el cual se fija una nueva base imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales objeto de controversia que no se corresponde con el cien por ciento del valor comprobado de los inmuebles integrantes del activo del Hotel Rhin Santander SL y Restaurante Rhin Santander SL (20.127.744 #), sociedades de las que la mercantil demandante adquirió una participación indirecta, sino exclusivamente con el 57,74 por ciento del valor de los referidos inmuebles (11.621.759,39 #), porcentaje que se corresponde con la participación indirecta adquirida por parte de la mercantil citada en las referidas sociedades, motivo por lo cual el objeto del presente recurso contencioso administrativo se ha visto reducido a dicha cantidad o porcentaje, de forma que la nueva liquidación al tipo del 7 por ciento asciende a 984.056,53 euros incluyendo los intereses de demora.

SEGUNDO

La parte demandante considera que la aplicación del art. 108.2 de la Ley del Mercado de Valores (LMV) a la operación de autos resulta carente de toda lógica jurídica pues, si bien, tiene como finalidad la de evitar que a través de figuras societarias interpuestas se adquieran inmuebles eludiéndose el pago del referido impuesto, en el presente caso, la voluntad de la mercantil demandante no ha estado presidida por ánimo elusorio alguno sino que se ha limitado a actuar dentro de lo que constituye su actividad empresarial, adquiriendo participaciones societarias en una entidad destacada del sector empresarial en el que quería tener presencia; asimismo, discrepa de la valoración del inmueble objeto de controversia y, por tanto, con la determinación de la base imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales mediante la comprobación de valores que fijó la oficina gestora del servicio de tributos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria pues resulta desorbitada y desproporcionada, lo que supone la nulidad de la liquidación.

La razón de que la mercantil demandante no procediera a liquidar la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas derivada de la aplicación del art. 108 LMV, inherente a las transmisiones de participaciones de sociedades cuyo activo estuviera constituido al menos en un cincuenta por ciento por inmuebles radicados en España ha sido que, como resultado de dicha transmisión, ninguna de las tres sociedades adquirentes obtuvo una posición tal que le permitiera ejercer el control sobre esas entidades al no adquirir alguna de las tres más del cincuenta por ciento del capital social pues, Hotel Coliseum SA adquirió el 48 por ciento, Hotel Juan de Austria SA el 44 por ciento y Hotelera Castilla La Mancha SA el 8 por ciento; no obstante la oficina del servicio de tributos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria entendió que sí se adquiría el control indirecto de dichas sociedades el Grupo Hotelero Urvasco SA por lo que se efectuó la propuesta de liquidación que finalmente ha sido corregida por el Tribunal Económico Administrativo Central a la parte realmente adquirida por el Grupo Hotelero Urvasco SA que es el 57,74 por ciento en razón de la participación que tiene en las sociedades compradoras.

Concretamente, respecto del art. 108 LMV, pone de manifiesto la mercantil demandante:

La Comisión Europea ha instado formal y oficialmente de España, mediante dictamen motivado, su modificación por cuanto es contrario a la Directiva 2008/7/CE, de 12 de febrero,...

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