STSJ Andalucía 1502/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteANTONIO REINOSO REINO
ECLIES:TSJAND:2014:4523
Número de Recurso1520/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1502/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1520/13 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1502/14

En el recurso de suplicación conjunto interpuesto por el Ldo. Sr. Molpeceres Pérez en representación de Mapfre Seguros de Empresas, S.A. y Empresa Pública de Emergencias Sanitarias 061, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 1312/09 se presentó demanda por Don Jose Ángel, sobre Seguridad Social, contra Empresa Pública de Emergencias Sanitarias 061 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucia y Mapfre Seguros de Empresas, S.A, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 03/09/12 por el Juzgado de referencia, en que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El actor Jose Ángel, mayor de edad y con DNI nº NUM009, prestaba sus servicios desde el 1-10-1994 por orden y cuenta de la demandada EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS 061 DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, con la categoría profesional de Técnico de emergencias sanitarias-conductor, con un salario mensual, incluidas partes proporcionales de pagas extras, de 2.139,97 #.

  1. ) El día 19/07/07 el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando al manipular y coger a una enferma obesa para subirla a una camilla se lesionó en la espalda, estando en situación de incapacidad temporal durante 417 días (del 21/07/07 al 9/09/08) y resultando con secuelas consistentes en hernia discal L4-L5 recidivada y reintervenida, por las que se le reconoció una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante resolución del INSS de fecha 12/09/08, consistente en una pensión mensual inicial de 1.197,16 #.

  2. ) El actor percibió en concepto de subsidio de incapacidad temporal la cantidad total de 21.222,29 #, siendo la cuantía del capital coste de la prestación de IPT la de 244.047,72 #. 4º) El puesto de trabajo del actor incluye tareas de ayuda a la carga del paciente de la silla de asistencia o cama a la camilla, de ésta a la silla, de la vía pública a la camilla, de ésta a la cama hospitalaria, etc... Como consecuencia de la realización de tales funciones, el actor ha venido padeciendo frecuentes accidentes de trabajo, a saber, en fechas de 4/12/1994, 9/07/02, 9/12/04, 17/10/06 y 3/04/07. Tras la producción del primer accidente reseñado, la Delegación Provincial de Salud informó el 6/02/1996 a la empresa demandada la conveniencia de ajustar las tareas a desarrollar por dicho trabajador en destinos donde pueda evitar esfuerzos muy intensos, así como el Servicio de Rehabilitación del HU Virgen Macarena remitió un informe de 10/05/1999 en el que indicaba que el actor no debía realizar trabajos que requiriesen esfuerzos.

    El actor ha asistido a un curso de prevención de lesiones músculo-esqueléticas en el ámbito laboral impartido el 8/06/06, y no ha comparecido a las revisiones médicas anuales de salud laboral a las que ha sido citado. En el informe de Evaluación de Riesgos Laborales de la empresa demandada de 30/11/2007 no se reconoce al actor una especial sensibilidad para el padecimiento de daños físicos en su puesto de trabajo.

  3. ) La empresa demandada tenía concertada en la fecha del accidente una póliza de responsabilidad civil por accidente de trabajo con la aseguradora MAPFRE, con un sublímite económico por víctima de 300.000 #. Asimismo, dicha empresa tenía concertada en la fecha del accidente una póliza de seguro de accidentes colectivos con la aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA, habiendo abonado esta compañía al actor por el accidente padecido la cantidad de 39.573,23 #.

  4. ) El actor interpuso reclamación previa contra la empresa demandada en fecha de 4/09/09, que no consta fuera resuelta de forma expresa, interponiendo la demanda que nos ocupa el 11/11/09."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mapfre Seguros de Empresas S.A., que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las codemandadas Empresa Pública de Emergencias Sanitarias y MAPFRE Seguros de Empresas S.A. se recurre en suplicación, en un único y conjunto recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretendiendo la adición al hecho probado cuarto, primer párrafo, de lo siguiente: "A pesar de que consta acreditado que el trabajador disponía de informes médicos que abarcaban diversas consultas de los Servicios de Neurocirugía y Traumatología del HUV Rocío relativas al período comprendido entre el 02.09.02 y el 08.06.08, la última información médica facilitada por el trabajador a la empresa está fechada el 10.05.99, sin que se haya acreditado que con posterioridad a esta fecha EPES dispusiera de información médica actualizada sobre la posible evolución de las lesiones del trabajador demandante, ya que ni los organismos de la Sanidad Pública ni el propio trabajador se los facilitaron.". Igualmente se solicita una redacción alternativa al segundo párrafo del hecho probado cuarto, que sería la siguiente: "El actor no compareció de manera injustificada a las preceptivas revisiones médicas de salud laboral a las que fue citado de fechas 09.07.07, 04.02.08 y 16.02.09, lo que impidió que la empresa dispusiera de información actualizada de la evolución de las lesiones que pudiera haber sufrido el trabajador en sus accidentes laborales de los años previos, ni permitió a EPES por tanto elaborar un programa de adaptación del puesto de trabajo del demandante.".

No pueden estimarse las modificaciones propuestas porque se trata de hechos negativos y de valoraciones o apreciaciones, lo cual hace inviable la prosperabilidad modificatoria, ya que no pueden reflejarse conclusiones que impliquen juicios de valor, como señaló esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 9 de septiembre de 1.999, 20 de enero de 2.000, 7 de octubre de 2.004 y 11 de noviembre de 2005, ni tampoco fundarse, para probar error de hecho del juzgador, en base a conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni en inexistencia de prueba, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 1.991, y además ya consta en el hecho probado que sólo dos informes médicos tuvieron entrada en la empresa en las fechas de 6 de febrero de 1.996 y 10 de mayo de 1.999, e igualmente figura que el actor no ha comparecido a las revisiones médicas anuales de salud laboral a las que ha sido citado.

SEGUNDO

También se recurre al amparo del aparado c) del artículo 193 citado, alegando infracción del artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia que cita.

El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1.995 establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, y el artículo 15 en su párrafo 4, establece que la efectividad de las medidas preventivas deberán prever las distracciones e imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, y el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2.001 señaló que del juego de...

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