SAP Valencia 423/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA
ECLIES:APV:2014:2784
Número de Recurso185/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución423/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 185/2014

Procedimiento Abreviado núm. 13/2011

Juzgado de lo Penal número 15 de Valencia con sede en Alzira

Juzgado de Instrucción núm. 3 sde Xàtiva (P.A. Núm. 913/2011)

SENTENCIA NÚM. 423/14

Ilmos Sres.

Presidente

DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

Magistrados

DON LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

DON SALVADOR CAMARENA GRAU

_______________________________________________

En Valencia a veinte de junio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 588, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Valencia con sede en Alzira, en el Procedimiento Abreviado número 13/2011, seguido en el expresado Juzgado por delito contra la ordenación del territorio.

Han sido partes en el recurso, como apelante Luz, representada por la Procuradora Dña. Araceli Romeu Maldonado, y defendido por el Letrado D. Francisco Hernández Pérez; y como apelado el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. A. Rausell Borrell. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "... Luz, mayor de edad y sin antecedentes penales, propietaria de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de la Partida de DIRECCION000, sita en el término municipal de Barxeta, con una superficie total de 2.066 m2 entre los años 2006 y 2007, llevó a cabo en la misma una edificación tipo vivienda unifamiliar de dos plantas, destinada al uso de vivienda, con una superficie construida de 283,41 m2, sin haber solicitado ni obtenido la perceptiva licencia administrativa. En la época en que se inició la construcción (con anterioridad al 26 de noviembre de 2008) estaban vigentes las normas subsidiarias de Planeamiento. De acuerdo con dicha normativa, la parcela estaba calificada como suelo "no urbanizable de protección agrícola", permitiéndose en el mismo únicamente las obras y usos relacionados con los actos de uso y disposición precisos para la utilización o explotación agrícola, precisándose una parcela mínima de 5.000 m2.

A partir del 26 de noviembre de 2008, el suelo en que se ubica la parcela fue clasificado como urbanizable de protección de sistemas hidrográficos e infraestructuras., estando autorizadas únicamente las construcciones destinadas a sistemas hidrográficos.

Para la construcción de la referida vivienda la acusada contrató al constructor Agustín, legal representante de la mercantil Construcciones y Azulejos Milán, S.L.; que construyó la referida vivienda, y frente al cual se dictó Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, sin que finalmente se haya formulado acusación contra él.

En la fecha en que se llevó a cabo la construcción de la referida edificación, no era legalizable, al contravenir las Normas subsidiarias de Planeamiento vigentes atendidas sus características de tamaño y destino, circunstancia de la que era consciente la acusada cuando la promovió. En la actualidad tampoco resulta legalizable, al contravenir también el Plan General de Ordenación Urbana de Barxeta, dadas sus características.

Incoado expediente de protección de la legalidad urbanística por el Ayuntamiento de Barxeta, se dictó Resolución en fecha 2 de octubre de 2008, ordenando la demolición de la urbanización referida, así como todas las actuaciones que resultaren precisas para devolver el terreno sobre el que se había ejecutado la obra al estado anterior en que se encontraban en su inicio, concediendo para ello un término de dos meses. Transcurrido el plazo concedido, el requerimiento no fue atendido, no procediéndose a la demolición ordenada. Incoado expediente sancionador por infracción urbanística núm. 6/2009, se dictó Resolución por la que se acordó la imposición a Luz, como autora de una infracción urbanística grave, de una multa de 28.524,10 euros. Dicha resolución se notificó a Luz el 7 de abril de 2009. La acusada liquidó la deuda que mantenía con el Ayuntamiento de Barxeta haciendo pago de la multa en fecha 18 de mayo de 2009".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Agustín del delito contra la ordenación del territorio del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luz como autora penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO previsto y penado en el artículo 319.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e habilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 12 MESES con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, debiendo descontarse de la multa impuesta la cantidad abonada como sanción administrativa, lo que se realizará en ejecución de sentencia, se impone asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión y oficio de promotor, constructor o técnico directos por plazo de un año y pago de costas procesales causadas en esta instancia. Procedan, a su cargo, a la DEMOLICIÓN de la obra.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Luz se interpuso contra la mismo recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar, se alega por la recurrente la prescripción de la infracción penal imputada e infracción por la Juzgadora de los arts. 131 y 132 del Código Penal . Impugnando que la construcción se terminara en fecha posterior a octubre de 2007. La Jurisprudencia ( SS. Tribunal Supremo Sala 2ª, 29-11-2006, nº 1182/2006, y 22-11-2012, nº 901/2012 entre otras) sostiene que el delito contra la ordenación del territorio es un delito permanente, con lo que el cómputo de la obra conjunta o única se iniciará cuando acabe con su consumación, que en el presente caso es el objeto de discrepancia del recurso con la Fundamentación Jurídica de la Sentencia, en la que se ha considerado como fecha inicial del cómputo del plazo de tres años previsto en el art. 131 del Código Penal (redacción por L.O. 15/2003) octubre o noviembre de 2007; de forma que hasta el auto de incoacción de Diligencias Previas de 10 de diciembre de 2009 no habrían transcurrido los tres años aludidos. Contra este razonamiento, fundamentado en la prueba documental aportada por la propia acusada al procedimiento y que pone de manifiesto que los planos de urbanización están fechados en junio de 2006, y que la factura más antigua de las aportadas es de 31 de diciembre de 2007, se argumenta un error basado en meras alegaciones de la acusada sobre el inicio de la construcción en el año 2004 y su conclusión entre 2005 y 2006 pero sin ningún elemento objetivo que lo corrobore, a excepción de Agustín pero que en su primera declaración (folio 124) concretó que se inició la obra a finales de 2006 y se ejecutó durante el año 2007 lo que resulta coherente con las fechas de la facturación aportada y que según declaró en el plenario se expedía una vez emitida la certificación de obra ejecutada.

Es cierto que directamente ni planos ni facturas nos indican la fecha de inicio de las obras, pero sí datos que permiten fijar cronológicamente aquélla con posterioridad a junio de 2006.

Procede en consecuencia, desestimar la prescripción alegada como motivo de impugnación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Debe ser desestimada, igualmente, la pretensión de la apelante de revocación de la sentencia dictada por la presunta infracción del art. 25 de la Constitución Española en lo referente al principio "non bis in idem".

La aplicación del principio "non bis in idem", forma parte del principio de legalidad, cuya observancia puede ser exigida, como derecho fundamental, a la luz de lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución, como establecen las SS. del Tribunal Constitucional 2/81 y 177/99 . No obstante, en este caso en que se alega la aplicación del citado precepto por existir un previo procedimiento y sanción administrativos sobre el mismo hecho a que se refiere esta causa, no puede ser acogido conforme se ha reiterado en la Jurisprudencia ( SS.AP Valencia Secc. 3ª nº 685/2012 de 1 de octubre y Sec. 2ª, nº 683/2013 de 16 de septiembre, etc.) porque si bien debe considerarse una garantía para que por un mismo hecho un mismo infractor sea sancionado dos veces, ello no significa que tales hechos constituyan simultáneamente una infracción administrativa y penal, y que esta última tenga preeminencia respecto a la primera. "La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.013, citando la doctrina constitucional aplicable y las diversas...

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