SAP Valencia 410/2014, 17 de Junio de 2014
Ponente | LAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ |
ECLI | ES:APV:2014:2775 |
Número de Recurso | 218/2014 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 410/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª |
AUDI2ENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio de Faltas nº 218/2014
Dimana del Juicio de Faltas nº 281/2013 del
Juzgado de Instrucción de Llíria número 6
SENTENCIA
Nº 410/2014
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 21/2014 de fecha 19- 02-2014 del Juzgado de Instrucción de Llíria nº 6 en Juicio de Faltas nº 281/2013, por falta de hurto.
Han intervenido en el recurso Alfredo y Guillerma, en calidad de apelantes, representados por la Letrada Dª Gloria Bacete González, y Celso, en calidad de apelante, representado por el Letrado D. Agron Biraku. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.
La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado que sobre
las 17:40 horas del día 23/08/2013, Alfredo, Celso, Eduardo y Nuria, con ánimo de lucrarse a costa de lo ajeno, sustrajeron sin autorización de su titular, 270 kilogramos de algarrobas de un campo situado en la Partida de la Lobera cercano a la CV 377 p.m. 7 de la localidad de Bugarra, siendo sorprendidos por una patrulla de la Policía Autonómica."
El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Alfredo, Celso
, Eduardo y Nuria como autores de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos meses de multa con una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas) y al pago de las costas procesales causadas."
Notificada dicha sentencia a las partes, por la Letrada Dª Gloria Bacete González en nombre y representación de Alfredo y Guillerma y por el Letrado D. Agron Biraku en nombre y representación de Celso se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 17-06-2014 para estudio y resolución.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Procede desestimar los recursos de apelación interpuestos, que no desvirtúan los
fundamentos de la sentencia recurrida.
Comenzando por el recurso de Alfredo y Guillerma, se alega por éstos, en primer término, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenados por sustracción de unas algarrobas pese a que no se ha identificado al dueño del campo, que éste presentaba síntomas de estar abandonado y que su única intención era utilizar las algarrobas para alimentarse y alimentar a sus animales.
En primer término, es cierto que no se identificó al propietario del campo, pero de ello no puede deducirse, como pretenden los apelantes, que no existiera ese propietario ni que, en consecuencia, las algarrobas que se les ocuparon no fueran de ajena pertenencia.
En efecto, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-03-1993, rec. 4436/1990, que "la noción de ajenidad en estos delitos patrimoniales hay que contemplarla desde una perspectiva negativa, de no pertenencia al que se apodera ilícitamente de la cosa; ahora bien, pueden existir cosas ajenas que por su carácter de "res derelictae" (cosas abandonadas, artículo 460.1 del Código Civil ), "res nullius" (artículo 610 del Código) y en las denominadas "res conmunes omnium" (cosas de todos), son susceptibles de apoderamiento, de ocupación, sin comportar lesión patrimonial alguna; por este motivo, junto a la nota indicada de no pertenencia, se suele completar la noción de ajenidad con la exigencia de que no sean susceptibles de ocupación (vid. sentencia de 11 de junio de 1984 )."
En el caso de autos los apelantes ni siquiera han alegado que las algarrobas que se les ocuparon procedieran de un campo de su propiedad y, de otro lado, no habiendo comparecido ninguno de los denunciados al juicio oral, pese a estar citados en legal forma, poco apoyo probatorio pueden tener las restantes...
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