SAP Valencia 368/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2014:2682
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución368/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento abreviado) nº 2/2014

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 176/2013 del

Juzgado de Instrucción de Valencia número 1

SENTENCIA

Nº 368/14

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADO: Don SALVADOR CAMARENA GRAU

En la ciudad de Valencia, a treinta de mayo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Flor, con N.I.E NUM000

, hija de Mateo y de Teresa, nacida en Santa Cruz (Bolivia) el día NUM001 -1976, vecina de Valencia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Carmen Andreu, y la mencionada acusada, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto López Segovia y defendida por el Letrado D. José María Cervell Pinillos, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 29-05-2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público

en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo primero del Código penal, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autora a Flor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 95.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses y destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, así como al pago de las costas causadas.

TERCERO

La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que la acusada Flor, mayor de edad y sin antecedentes penales, que ha estado privada de libertad por esta causa desde el 15-05-2013 hasta el 13-06-2013, sobre las 11'20 horas del día 15 de mayo de 2013 recibió en su domicilio sito en la CALLE001 nº NUM004 - NUM005 de la ciudad de Valencia, un paquete postal procedente de Buenos Aires y remitido por un tal Alexis, figurando como destinataria Luz con el domicilio anteriormente indicado.

La acusada conocía que dicho paquete contenía 574,70 gramos de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 58%, y recibió el paquete con la finalidad de entregarlo a personas a las que no se refiere esta resolución, para ser destinada la droga que contenía al consumo de terceras personas.

El indicado paquete con nº NUM006 fue detectado en fecha 09-05-2013 en el almacén del recinto aduanero de Correos del aeropuerto de Madrid-Barajas por funcionarios componentes de la Unidad de Análisis de Riesgos, quienes tras comprobar por rayos X que podía contener sustancia estupefaciente solicitaron autorización judicial para su entrega vigilada, que fue acordada en resolución de igual fecha dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid.

El día 13 de mayo dicho paquete se trasladó con las debidas medidas de seguridad a funcionarios de la Brigada Móvil Central de la Subdirección General de Operaciones de Vigilancia Aduanera, efectuando entrega ese mismo día a funcionarios del Área Regional Operativa de Valencia, donde finalmente y con la preceptiva autorización mediante auto de fecha 14-05-2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de valencia se procedió a la apertura del paquete, comprobando el Secretario judicial y los agentes actuantes que en el interior había un muñeco de peluche y dentro del mismo ocultos siete preservativos con la ya mencionada cocaína.

El día 15 de mayo siguiente se dispuso por los funcionarios del Área Regional de Vigilancia Aduanera un operativo de circulación y entrega vigilada del paquete, fingiendo aquéllos ser empleados de Correos y, tras identificarse como agentes de la autoridad, procedieron a la detención de la acusada en el momento en que se hizo cargo del mismo firmando la Hoja de Entrega de Correos.

En la fecha de los hechos la sustancia estupefaciente incautada tenía un precio en el mercado ilícito de 32.259,53 euros.

La cocaína es sustancia sujeta al Control de Estupefacientes y Psicotrópicos, es de circulación prohibida en España y causa grave daño a la salud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud

pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 368 primer inciso en relación con el artículo 16.1 ambos del Código Penal .

Con relación a este delito, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-2001, rec. 4226/1999, que "una reiterada doctrina de esta Sala -sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, ha declarado que para su existencia se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece con el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta".

En el caso de autos la naturaleza de la sustancia ocupada por los agentes de Vigilancia Aduanera quedó debidamente acreditada mediante el informe emitido por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Valencia obrante al folio 133, que no fue impugnado por ninguna de las partes, del mismo modo que no se dudó de que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud (así lo recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2009, nº 1287/2009 ).

El valor de la referida sustancia quedó indicado en el informe policial obrante al folio 25, que tampoco ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Sentado lo anterior y ratificado en el juicio oral por los funcionarios de aduanas intervinientes lo sucedido con el paquete desde que se tiene noticia de su contenido ilícito hasta que se entrega a la acusada inmediatamente antes de su detención, en realidad, la cuestión que se debatió en el juicio oral fue determinar si la acusada conocía o no el contenido del referido paquete cuando aceptó su recepción.

Es claro que, negando la acusada expresamente ese conocimiento, la acreditación de que existía y que, por tanto, cometió el delito objeto de acusación ha de establecerse mediante la denominada prueba por indicios.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-05-2013, rec. 1299/2012, que "esta Sala ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

En sentencias ya clásicas como las de 25 de enero de 2.001 (núm. 1980/2000 ), 12 de mayo (649/1998 ), 14 de mayo (584/1998 ) y 22 de junio (861/1998) de 1998, 26 de febrero (269/1999 ), 10 de junio (435/1999 ) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999, 1 de febrero (83/2000 ), 9 de febrero (141/2000 ), 14 de febrero (171/2000 ), 1 de marzo (363/2000 ), 24 de abril (728/2000 ), y 12 de diciembre (1911/2000 ) de 2000, así como en otras más recientes, como la 193/2013, de 4 de marzo, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

  1. ) Desde el punto de vista formal:

    1. Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

    2. Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. )...

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