SAP Valencia 496/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2014:2672
Número de Recurso111/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución496/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2014-0003458

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000111/2014- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000408/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA

Instructor Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, PA 106/2012.

SENTENCIA Nº 496/14

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Composición de la Sala:

Presidente

  1. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.

    Magistrados/as

  2. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

    Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

    ===========================

    En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce

    La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Magistrada y los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, pronunciada por la titular del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO

    12 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000408/2012.

    Han intervenido en el recurso, en la doble calidad de apelantes/apelados, D. Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA PAZ GÓMEZ SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. IGNACIO SÁNCHEZ MONZÓN y el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. PAULA HERRERO CEBRIÁN; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Sobre las 00:40 horas del 12 de junio de 2012, el acusado, Juan Francisco -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 17 de febrero de 20003 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por sentencia de 16 de diciembre de 2003 como autor del mismo delito, por sentencia de 26 de abril de 2007 como autor de un delito de apropiación indebida y por sentencia de 27 de julio de 2010 como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar y de un delito de hurto o robo de uso de vehículosconducía el vehículo Citroen Xsara Picasso con matrícula ....-REQ por la Calle Editor Manuel Aguilar de Valencia habiendo consumido previamente bebidas alcohólicas con la consiguiente merma de sus facultades y reflejos para la conducción, por lo que, a la vista de que en la Avenida de Barón de Cárcer se encontraba la Policía Local haciendo un control preventivo de alcoholemia, hizo marcha atrás para evitarlo, maniobra que fue detectada por los Agentes, uno de los cuales se acercó hasta el vehículo, que se había detenido, comprobando que su conductor, el acusado, presentaba síntomas de haber bebido alcohol como actitud agresiva, aliento alcohólico, habla incoherente, pupilas dilatadas y andar vacilante, por lo que le requirieron para practicar las pruebas de alcoholemia con el etilómetro digital y se negó, volviéndole a requerir después para que las practicase con el etilómetro evidencial y reiterando su negativa, pese a que fue advertido de que esta negativa era constitutiva de delito. .

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Debo CONDENAR y CONDENO a Juan Francisco

, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas, con la concurrencia en el segundo de la circunstancia atenuante de actuar a causa de su grave adicción al alcohol, a las únicas penas de prisión de siete meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y tres meses, así como al pago de las costas. .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de Juan Francisco se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que tanto la defensa del acuasdo como el Ministerio Fiscal impugnaron los recursos de contrario, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. El rollo de apelación se incoó el 16 de abril de 2014.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente

transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL.

La cuestión planteada por el Ministerio Fiscal, de interpretación del ordenamiento jurídico y, en concreto, de los arts. 379, 383 y 8.4 del Código Penal, encuentra una respuesta uniforme por parte de las diversas secciones de esta Audiencia Provincial, en particular desde que se adoptó en Junta de Magistrados del Orden Penal de dicha Audiencia celebrada el 25 de octubre de 2010 el acuerdo de que en supuestos como el analizado, se penaría la conducta sólo conforme a las pena previstas para el delito más gravemente penado: el delito del art. 383 del Código Penal .

Ejemplo de resoluciones que acogen dicho criterio son la dictada por esta misma Sección 2ª -Rollo APA, 149/2011-, de 9 de mayo de 2011, con idéntico ponente que en la presente, en la que literalmente se dice lo siguiente:

Esta Sala -con el parecer discrepante de quien es ponente de la presente- venía sosteniendo que tras la reforma del Código Penal introducida por la LO 15/2007 de 30 de noviembre, no cabía la condena de quien conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y se negaba a someterse a las pruebas de alcoholemia a las penas previstas para ambos delitos. Así lo dijo repetidamente y, entre ellas, en sentencia de 8 de septiembre de 2010 -Rollo de Apelación Procedimiento Abreviado, 226/2010-, sentencia de la que precisamente, quien es ponente de la presente, discrepó a través del voto particular unido a la referida sentencia. Posteriormente, la cuestión fue tratada en la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Valencia celebrada el 25 de octubre de 2010 para la unificación de criterios y que respecto de la cuestión suscitada resolvió que en supuestos como el analizado, se penaría la conducta sólo conforme a las pena previstas para el delito más gravemente penado: el delito del art. 383 del Código Penal .

Los argumentos para sostener dicha tesis -v. SAP Valencia, Sección 2ª antes mencionada, de 8 de septiembre de 2010 ó sentencia de ésta misma sección de 3 de enero de 2011 y SAP Valencia, Sección 5ª de 23 de diciembre de 2010 - son los siguientes: En la redacción anterior a la Ley orgánica 15/2007, la postura mantenida en la sentencia de la doble punición era la mayoritaria en la jurisprudencia, salvo el criterio de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial. Sin embargo, tras la nueva redacción legal existen nuevos argumentos que sustentan la dificultad de sancionar por ambos sin incurrir en graves distorsiones en la aplicación del Código Penal. Estos son algunos de los argumentos, producto de la interpretación sistemática, e histórica, que han hecho modificar el criterio de diversas secciones de esta Audiencia Provincial de Valencia tras la reforma de la L.O. 15/2007 .

  1. LA PENALIDAD

    Son varias las cuestiones que suscitan la nueva penalidad que se establece a la negativa a someterse a la prueba de la alcoholemia tras la reforma operada por Ley Orgánica 15/2007 en el actual art.383 CP .

    1) Desaparición de la remisión al art.556.

    En la redacción anterior, la negativa a someterse a la prueba del alcohol ( art.380 LO 10/95 ) efectuaba una remisión expresa a la penalidad del delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556, que se encuentra bajo distinto capítulo del C. Penal . Por ello, se afirmaba que el bien jurídico protegido del referido art. 380 además de la seguridad contra el tráfico era contra el orden público (al igual que el precepto 556). La existencia de bienes jurídicos distintos justificaba una pena por cada bien jurídico vulnerado.

    El anterior art. 380 tras la reforma operada por L.O 15/2007 tiene una nueva redacción en el nuevo art.383 CP que no hace remisión a precepto alguno, por lo desde una perspectiva legislativa se plantea como un delito más contra la seguridad vial.

    2) Pena principal del art. 383 superior a la pena por conducir bajo el efecto del alcohol (art.379.2)

    Es de referir que en cuanto a la pena principal, el delito de negativa a someterse a la prueba del alcohol (art 383) se encuentra mucho más castigado que el hecho de conducir bajo los efectos del alcohol (art 379.2). La conducción alcohólica está castigada con la pena de prisión de tres a seis meses (o la de multa de seis a doce meses...), mientras que la negativa a someterse a la prueba (art. 383) está castigada con la pena principal "de prisión de seis meses a un año". En el art.383 la pena principal de prisión, no es alternativa a la de multa, y además la prisión es más elevada. Además, la pena mínima de prisión imponible por el art.383 resulta ser la pena máxima del art.379.2.

    Desde un punto de vista de la protección de la seguridad vial, pudiera parecer que lo más grave es la conducción alcohólica descrita en el art.379.2, pues la realización, o no, de la prueba del alcohol es un simple medio o instrumento para acreditar la alcoholemia. Resulta evidente que lo que el legislador pretende es evitar la conducción bajo el efecto del alcohol, eso es lo que otorga sentido a dichas normas.

    Sin embargo, la negativa a someterse a dicha prueba del alcohol se encuentra más gravemente castigada en la actualidad y...

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