SAP Valencia 230/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2014:2519
Número de Recurso153/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 153/14

SENTENCIA Nº 000230/2014

SECCION OCTAVA

================================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

================================

En la ciudad de VALENCIA, a cinco de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 001314/2012, por VITRILUX, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. ROSARIO ASINS HERNÁNDIS y dirigida por la Letrada Dª. Mª. PILAR SALVADOR SOLA contra HERPI MOBILIARIO, S.L. representada en esta alzada por el Procurador D. SERGIO ORTÍZ SEGARRA y dirigida por el Letrado D. VICENTE PINEDA COSTA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VITRILUX S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 9 de Diciembre de 2013, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por VITRILUX SL. representada por la Procuradora Dª. Maria Rosario Asins Hernandis, debo absolver y absuelvo a HERPI MOBILIARIO, SL. de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por VITRILUX S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta demanda por la entidad mercantil VITRILUX S.L. contra la también mercantil HERPI MOBILIARIO S.L. en reclamación de 26.794,61# con base al siguiente relato: que la actora se dedica a la fabricación de muebles para hostelería y que en ejercicio de dicha actividad entabla relaciones con la demandada que dieron lugar al libramiento de una serie de facturas que se acompañan con el número 1 al 88 y que fueron abonadas en su momento por dicha demandada, siendo que a continuación se presentan con números ordinales 89 a 115 albaranes correspondiendo a la cantidad reclamada, si bien al hecho tercero de la demanda se concluye que en realidad tanto de la factura como de los albaranes se desprende una suma total de deuda de 156.246,36# de los que se han abonado 129.451,75# por lo que la cantidad reclamada es la que resta .

Con expresa oposición de la entidad demandada que se limita a considerar inciertos los hechos relatados en la demanda y que impugna expresamente los documentos números 89 a 115.

Con fecha 09/12/2013 se dicta sentencia en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda presentada absolviendo a la demandada de la totalidad de las pretensiones deducidas contra ellas y con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada solo en lo que no se opongan a los aquí consignados.

Se interpone recurso de apelación por la actora,Vitrilux, al folio 402 de actuaciones en consideración básicamente de la existencia de un error en valoración de la prueba cuya base fundamental habría de circunscribirse a que no hay una valoración razonada de la totalidad de la prueba, que en algún caso incluso ni siquiera se menciona el valor de la prueba testifical del transportista, ni de la documental aportada desde la número 89 a 115 como albaranes reclmados y los anteriores(del 1 al 88) como pagados; se expone la justificación de que la ausencia de la firma en los documentos se deriva directamente de la confianza existente entre las partes, siendo este dato de subrayar en el sentido de que los albaranes pagados algunos tampoco tienen firma, y el hecho especialmente de que el no ser admitido por la demandada la documental, no significa que no tenga valor asimismo también se subraya el hecho de no haber valorado la prueba de las dos mercantiles receptoras del mobiliario.

TERCERO

En primer lugar debe significarse que la segunda instancia se configura, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), lo que se pretende con ello es declarar si los pronunciamientos tanto procesales como sustantivos se ajustaban a las normas aplicables con dos limitaciones: la prohibición de la " reformatio in peius ", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (" tantum devolutum quantum appellatum ") en tal sentido puede observarse las sentencias SSTC 3/1996 de 15 enero, 101/2002 de 6 mayo entre otras. Tal como dice la sentencia de la Sección 10 de Audiencia Provincial Madrid de 7 de junio de 1996, "... el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º)... "es en este sentido en el que podría hablarse del principio de adquisición procesal (Tribunal Supremo 22/03/1983) con referencia a que la valoración del material probatorio debe comprender todo lo alegado, que a su vez haya sido comprobado por efecto de la aportación de pruebas de cualquiera de las partes de manera que lo que una realice le puede beneficiar o perjudicar a la contraria. Y si bien es cierto que el órgano de segunda instancia queda obligado a observar que el resultado probatorio este conforme a una valoración que corresponda al resultado efectivamente obtenido en la instancia de manera que es perfectamente posible cuestionar el tránsito de resultado, sobre los hechos cuestionados y así sobre la conclusión obtenida de manera que pueda resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991\1511 ] y 19-11-91 [RJ 1991\8411 ] y 4-2-93 [RJ 1993\827 ]), siempre reconociendo efectivamente que la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia que por tanto tiene la consideración de soberano en su interpretación y valoración sin que ello suponga otra cosa que considerar que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas cuestión que no debe de llevadas al extremo de impedir un pronunciamiento divergente con el obtenido en sentencia de primera instancia si la valoración al final no coincide con la que realiza el órgano encargado del análisis del recurso de apelación, cuya divergencia debe ubicarse en una aplicación diferente de resultado probatorio sobre los hechos que resultan enjuiciados en la consideración de que alguno de los mismos no ha sido valorado, se ha omitido dicha valoración o se han dejado al margen elementos de carácter en unos casos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR