SAP Valencia 172/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2014:2263
Número de Recurso203/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000203/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 172

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000906/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, entre partes; de una como demandante - apelante/s y demandados-apelantes Tatiana, Leocadia, Carlos Alberto y Alejandro, dirigidos respectivamente por el/ la letrado/a D/Dª. MARIA SOLEDAD SECO DE HERRERA TORREGROSA Y LUIS PUEBLA BERLANGA, y representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª ELENA CLIMENT FERRER Y MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, con fecha 26 de enero de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Desestimo la demanda interpuesta por D ª Tatiana respecto de Leocadia, Carlos Alberto Y Alejandro y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. 2º) Desestimo la reconvención planteada por Leocadia, Carlos Alberto Y Alejandro contra D ª Tatiana con imposición de costas a la parte demandada reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de marzo de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes, la actora inicial Dª Tatiana, y las actoras reconvencionales D. Leocadia

, D. Carlos Alberto Y D. Alejandro, formulan sendos recursos de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó demanda y reconvención en solicitud respectiva, de condena al pago por mitad de los gastos del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Cheste del que son propietarias por mitades proindivisas, de la posibilidad de su alquiler con reparto por igual de su renta o de su uso por semestres alternativos, y de la extinción de tal condominio existente sobre él por ser indivisible con su consecuente venta en pública subasta de no haber acuerdo entre las mismas sobre su adjudicación.

Se basa el recurso de la actora inicial, en solicitud de que se condene al uso indicado en su demanda, en que dicha sentencia incurrre en una indebida valoración de las pruebas pues con su prueba pericial se ha adverado que el mismo es posible al ser habitable el inmueble con su limpieza y recolocación de las tejas movidas.

Se funda el recurso de las actoras revonvencionales en que en la misma sentencia incurre en incongurencia y vulnera el art. 400 del CC en cuanto que,la demandada no se opuso a la división postulada en la reconvención y no cuestionó la indivisibilidad del inmueble por la que aquélla deniega tal división y, en contra de la citada norma obliga a los comuneros a permanecer en indivisión.

Cada parte se opuso al recurso de la otra por los Fundamentos contrarios, por los del propio y por los de la sentencia que le favorecían.

SEGUNDO

Esta Sala sólo da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación,en relación con los motivos de los recursos,con revisión de las actuaciones, de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrinas aplicables.

1)Como tales normas y doctrinas aplicables citamos :

- El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >.

-Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-En lo que afecta a la incongruencia omisiva, es reiterada la jurisprudencia en ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ),que viene a establecer sobre tal incongruencia, que las Sentencias absolutorias, como la de autos, al desestimar la pretensión actora dan respuesta en el fallo a la petición formulada en la demanda,no pueden generar una situación de incongruencia, salvo por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio,o por rebasar los límites del principio "iura novir curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa,y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Nuestra juriprudencia también señala ( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada y que la motivación de la misma sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de ella, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal,que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art. 216 sobre el principio de justicia rogada, que dice " y su art. 218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice : "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes,...

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