SAP Murcia 135/2014, 1 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL RUIZ GIMENEZ
ECLIES:APMU:2014:1261
Número de Recurso453/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00135/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 453/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 516/2012.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

D. Jose Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Angel Larrosa Amante

D. Rafael Ruiz Giménez

Iltmos. Sres. Magistrados

SENTENCIA Nº. 135/2014

En la ciudad de Cartagena, a uno de julio de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 516/2012 -Rollo nº 453/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, siendo parte apelante/apelada, "Casco Antiguo de Cartagena", S.A. (Sociedad Unipersonal), representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Vicente Lozano Segado y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./ Sra. Nieto Olivares; y siendo también parte apelante/apelada, "Residencial Puerta Nueva de Cartagena", S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Pilar Sánchez Marcos y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Mazón Heras. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos se dictó auto con fecha 16 de septiembre de 2013, en cuya parte dispositiva acuerda que " Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Lozano Segado, en nombre y representación de la sociedad mercantil RESIDENCIAL PURETA NUEVA DE CARTAGENA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Sánchez Marcos, debo condenar y condeno a dicha parte demandada, a abonar a la parte actora la suma de

2.054.951,10 #, con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas ".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso el 16 de octubre de 2013 recurso de apelación "CASCO ANTIGUO DE CARTAGENA, S.A. en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables terminó suplicando la estimación íntegra de la demanda. Igualmente, el 16 de octubre de 2013 la mercantil "RESIDENCIAL PUERTA NUEVA DE CARTAGENA", S.A. interpuso recurso de apelación en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables terminó suplicando la desestimación íntegra de la demanda

Por Diligencia de Ordenación de 21 de octubre de 2013 se admitió a trámite sendos recursos y se dio traslado a las respectivas contrapartes, emplazándolas por diez días para que presentaran los correspondientes escritos de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable. Presentados los respectivos escritos de oposición, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Audiencia Provincial, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse finalmente para el día 24 de junio de 2014 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Comencemos con el estudio de la esencia de la cuestión controvertida que se circunscribe a determinar cuál es el importe del derecho de crédito que, por mor de la cláusula tercera del contrato de " Adjudicación de Parcelas y Ejecución Urbanística " firmado ante notario el 24 de febrero de 2003, ostenta la mercantil demandante, frente a la demandada adjudicataria; y si el mismo puede disminuirse por razón de los sobre costes de urbanización en los que pudiera haber incurrido la adjudicataria y que, según hecho primero de su contestación, se cifran en 3.085.774,49 #.

Veamos cuales fueron las obligaciones contractuales pactadas "inter partes" que, como se sabe "ex" art. 1091 del Código Civil, " tienenfuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos".

En la estipulación tercera del contrato: " Hacen constar los comparecientes, según intervienen, que la entidad adjudicataria "RESIDENCIAL PUERTA NUEVA CARTAGENA, S.A." se obliga al abono a la entidad "Casco Antiguo de Cartagena, S.A." del 30 por ciento sobre el incremento de los ingresos previstos por dicha entidad adjudicataria, con independencia de la edificabilidad que se pueda comercializar, por cuanto el pliego de condiciones ya contempla la posible compensación por disminución de la edificabilidad, todo ello en base a la mejora de la oferta económica realizada en su día por la parte adjudicataria, como se ha indicado anteriormente". La inclusión de tal pacto fue consecuencia de la decisión adoptada por el Consejo de Administración de la sociedad adjudicante en su sesión de 7 de noviembre de 2012 en el que se acordó por unanimidad adjudicar la licitación a las dos mercantiles que constituirían la sociedad ahora demandada " conforme a lo establecido en el Pliego de Condiciones y la oferta presentada y bajo las siguientes condiciones:... " siendo la tercera de ellas que "En la Escritura Pública de transmisión se deberá garantizar el abono del 30% sobre el incremento de los ingresos previstos por la adjudicataria, con independencia de la edificabilidad que se pueda comercializar, por cuanto el Pliego de Condiciones ya contempla la posible compensación por disminución de la edificabilidad".

Posteriormente se dice lo siguiente: "Las compensaciones a la Entidad "CASCO ANTIGUO DE CARTAGENA S.A.", por incrementos de ingresos previstos en el párrafo anterior, se efectuarán simultáneamente a las compensaciones a la entidad RESIDENCIAL PUERTA NUEVA CARTAGENA, S.A. por la disminución de edificabilidad, en las parcelas transmitidas, que se produzcan, en su caso, por aplicación de la normativa vigente ".

Debe recalcarse que con el empleo del término " compensaciones " en la redacción del contrato, en lo que ahora nos interesa, no se está haciendo referencia, propiamente, al concepto jurídico de compensación judicial de "créditos/deudas" que, como forma de extinción de las obligaciones prevista en el art. 1156 del Código Civil, se desarrolla en los artículos 1195 y siguientes del mentado texto legal ; sino al modo de calcular la trascendencia económica que tendría el reequilibrio contractual pactado entre los contratantes si se diese el supuesto de hecho previsto en la estipulación tercera; lo que supondría una alteración de las circunstancias económicas existentes y valoradas en el momento de su firma. De esta forma, la mercantil adjudicante se beneficiaría (en un 30%) de los ingresos "extra" que tuviera la mercantil adjudicataria si se consumase una venta de los inmuebles construidos por encima de los precios previstos según Estudio de Viabilidad presentado con la mejora de oferta económica que obra en el exponiendo III del mentado contrato (folio 651 de autos, al tomo II).

Ahora bien, para calcular el importe del crédito pactado a favor de la adjudicante, consistente en un 30% sobre el incremento del precio de venta previsto, debe tenerse en cuenta las dos condiciones que también se recogen en el citado exponendo III, siendo que la segunda de ellas, recogida en el apartado b) es que " De este incremento que se indica anteriormente se deducirá el eventual incremento de coste de la obra de urbanización que, por causas de contingencias arqueológicas o por cualquiera de otra causa, se produzca sobre la cantidad prevista en la oferta económica".

Y para calcular tal derecho económico de la adjudicante resulta irrelevante " la edificabilidad que se pueda comercializar " o si se quiere, empleando la dicción literal del contrato, tal obligación de abono que recae sobre la adjudicataria a favor de la adjudicante se cumplirá " con independencia de la edificabilidad que se pueda comercializar ", explicándose a continuación la razón de ser de tal irrelevancia, a los efectos que aquí interesan: " por cuanto el pliego de condiciones ya contempla la posible compensación por disminución de la edificabilidad, todo ello en base a la mejora de la oferta económica realizada en su día por la parte adjudicataria, como se ha indicado anteriormente ". Es decir, en el pliego de bases o de condiciones ya se tuvo en cuenta (" ya se contempla ") tal circunstancia (" la posible compensación por disminución de la edificabilidad "), lo que, sin duda, influyó en la mejora de la oferta económica realizada en su día por la parte adjudicataria de la licitación y que ocasionó su elección como parte contratante.

Segundo

De la lectura de lo expuesto anteriormente ya puede entenderse la imposibilidad contractual de reducir el importe de la liquidación entre partes en aplicación de la estipulación 3ª (consistente en aplicar un 30% al incremento de los ingresos previstos por la adjudicataria) mediante una compensación derivada de una disminución de la edificabilidad, sencillamente, porque se ha pactado así. Pero no por "aumento de edificabilidad", respecto de la cual nada se dice en el contrato. De esta forma, "inclussio unius, exclussio alterius", y si se produjese tal aumento urbanístico por consecuencia de la aparición de concretos restos arqueológicos, como de hecho sucedió, tal circunstancias sí debe tenerse en cuenta en la liquidación tantas veces citada según el exponendo III y la estipulación tercera del contrato de marras, con lo que no puede estimarse en este punto el recurso de apelación interpuesto por Puerta Nueva de Cartagena, S.A. Tal aumento de la edificabilidad supone un evidente...

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