SAP La Rioja 109/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:346
Número de Recurso171/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución109/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00109/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N.1 DE LOGROÑO

- VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2010 0033746

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000171 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Romeo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA,

Abogado/a: D/Dª HENAR MORENO MARTINEZ,

Contra: Sergio

Procurador/a: D/Dª MARIA ESTELA MURO LEZA

Abogado/a: D/Dª CARLOS RUIZ MARIN

SENTENCIA Nº 109/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño el día 24-2-2014

(f.-247-253) se establecía en su fallo: "Que debo absolver y absuelvo a D. Sergio del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables.

Que debo absolver y absuelvo a D. Sergio del delito de asociación ilícita por el que venía siendo acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables..."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Romeo, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de adhesión por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 26-6- 2014, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La parte recurrente Romeo (f.- 258-259) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : error en la valoración de la prueba respecto del delito de lesiones y error en la aplicación de la norma respecto del delito de asociación ilícita, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que se condene a Sergio :

"... por un delito de impedir con violencia el ejercicio de derechos fundamentales a la pena de 3 años de prisión con suspensión del derecho de sufragio pasivo y por el delito de asociación ilícita la pena de 30 meses de prisión, suspensión del derecho pasivo y costas, así como que se le prohíba aproximarse a Don Romeo, lugar de trabajo, zonas que frecuente y comunicar con él por tiempo de siete años ".

El Ministerio Fiscal se adhirió al contenido del escrito presentado por Romeo .

Por la defensa de Sergio se interesó (f.-264-269) la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

.Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

El delito en el que en cuya valoración se dice haberse incurrido en tal error viene determinado por la calificación provisional realizado tanto por el Ministerio Fiscal (f.-167-168) "... delito de impedir con violencia el ejercicio de derechos fundamentales (reunión y manifestación) del art 514.4º del CP " así como por la acusación particular y que fue elevada a definitiva en el acto del juicio (1:06:12).

Pues bien son dos los argumentos que la sentencia recurrida emplea para llegar a entender que no queda suficientemente acreditada la autoría de tales hechos por parte de Sergio, por un lado se analiza la declaración testifical ofrecida por Romeo en cuanto que testigo víctima y por otro también es objeto de análisis la versión ofrecida por los testigos tanto de cargo como de descargo para llegar finalmente a ese convencimiento indicado.

Pero dentro de este marco no cabe olvidarse que las conclusiones alcanzadas por la Juez se realizan sobre la base de la existencia de las declaraciones realizadas en el procedimiento y especialmente en el acto del juicio entrando la Juez en un análisis de las razones por las cuales atribuye mayor verosimilitud a la declaración de una y otra parte y en este sentido el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 5-2 - 1996, 8-3-1997, 17-7-1998 y 30-1 y 3-2-1999, ha afirmado que la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma que sólo el Juez que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria.

Es por ello que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS. de 26-3-1986 ), por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( STS de 3-11 y 27-10-1995 ). Respecto de la declaración de Romeo, ciertamente y como la recurrente indica para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (entre otras muchas STS de 29-12.1997).

Pues bien de entre los indicados requisitos la Juez resalta la existencia de un elemento cierto acreditativo de motivos de animadversión entre ambos como es el Juicio de Faltas nº 1227/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño con sentencia el 24-1-2011 (f.- 150-155).

Por otra parte la sentencia recurrida pasa también a analizar y fundamental la ausencia de corroboración...

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