SAP La Rioja 169/2014, 17 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:334
Número de Recurso356/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2014
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00169/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 356/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 169 DE 2014

En LOGROÑO, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 460/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOGROÑO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 356/2012, en los que aparecen como partes apelantes: 1.-DON Roberto Y DOÑA Pura, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PILAR ZUECO CIDRAQUE; 2.-DON Vicente Y DOÑA Valle, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistidos por el Letrado DON JUAN TOBIAS BAÑOS; 3.-DOÑA Adelina

, representada por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA LEON ORTEGA, y como parte apelada BODEGAS SEÑORIO DEL PARRAL S.A., representada por el Procurador DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistida por el Letrado DON GABRIEL JIMENEZ CAMPILLO; y, como apelados-impugnantes DON Jesús María, DOÑA Miguel Ángel Y DOÑA Carmela, representados por la Procuradora DOÑA TERESA LEON ORTEGA; y, finalmente, INGENIERIA DIRECCION Y SERVICIOS S.A., en Rebeldía ; siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil Bodegas Señorío del Parral SA., representada por el Procurador D. José Toledo Sobrón y asistida por el Letrado D. Gabriel F. Jiménez Campillo, contra:

-D. Roberto y contra su esposa Dª Pura, representados por la Procuradora Dª Pilar Zueco Cidraque y asistidos por el Letrado D. Juan Soriano

-D. Vicente y contra su esposa Dª Valle, representados por la Procuradora Dª María Luisa Bujanda Bujanda y asistidos por el Letrado D. Juan Tobías Baños

-D. Doroteo y contra su esposa Dª Patricia

-Ingeniería Dirección y Servicios SA., en rebeldía;

-D. Jesús María, representado por la Procuradora Dª María Teresa León Ortega y asistido por el Letrado D. Santiago Sufrategui Torrecilla

-Dª Adelina, representada por la Procuradora Dª María Teresa León Ortega y asistida por el Letrado

D. Santiago Sufrategui Torrecilla

-Dª Miguel Ángel y contra Dª Carmela, representadas por la Procuradora Dª María Teresa León Ortega

Debo acordar y acuerdo:

  1. - Declarar la nulidad de los actos de liquidación de gananciales y adjudicación de bienes realizados por los codemandados D. Roberto y Dª Pura en escritura de 25 de noviembre de 1992 ante el notario de Logroño D. Juan Domingo Jiménez Escarzada, reintegrando al patrimonio ganancial los bienes y derechos adjudicados a los cónyuges; ello sin perjuicio de las cargas reales que se hayan podido constituir a favor de terceros de buena fe que seguirán subsistentes.

    1. - Declarar la nulidad de los actos de liquidación de gananciales y adjudicación de bienes realizados por los codemandados D. Vicente y Dª Valle en escritura de 10 de diciembre de 1992 ante el notario de Logroño, D. José Javier del Río Chavarri, reintegrando al patrimonio ganancial los bienes y derechos adjudicados a los cónyuges; ello sin perjuicio de las cargas reales que se hayan podido constituir a favor de terceros de buena fe que seguirán subsistentes.

  2. - Declarar la nulidad de las cesiones de derechos y transmisiones de bienes realizados por Indiser S.A. y Dª Pura, Dª Adelina y Dª Valle, reintegrando al patrimonio de Indiser S.A. los bienes y derechos transmitidos, consistentes en la compraventa realizada en escritura de 4 de enero de 1993 ante el Notario

    D. Juan Domingo Jiménez Escarzada del local en Alférez Provisional, Finca Registral 3520 del Registro de la Propiedad Número Uno de Logroño, y en el ejercicio de la opción de compra del arrendamiento financiero cedido sobre el local también sito en Alférez Provisional, finca registral 449 del Registro de la Propiedad Número Uno de Logroño; declarando asimismo que resultan afectados por dicha nulidad sin gozar de la protección del art 34 de la Ley Hipotecaria por no ser adquirentes de buena fe la transmisión de derechos sobre tales bienes efectuados a favor de los codemandados, D. Jesús María, Dª Miguel Ángel y Dª Carmela, realizadas en escritura de 1 de julio de 2002 ante el Notario de Logroño D. Julio Vázquez Velasco.

  3. - Declarar que de las obligaciones económicas impuestas por Sentencia a D. Roberto y a D. Vicente responderán directamente los bienes gananciales anteriores a las liquidaciones de sus respectivas sociedades de gananciales referidas, por lo que serán imponibles dichas liquidaciones frente a la demandante.

  4. - Declarar que el importe correspondiente al precio obtenido con la venta de la vivienda y garaje de Domingo que pertenecía a la sociedad de gananciales de D. Roberto y Dª Pura deben responder del crédito que la demandante ostenta por los hechos descritos en la demanda.

  5. - Declarar la nulidad de las inscripciones registrales causadas en virtud de las liquidaciones de gananciales, con el fin de poder anotar los embargos sobre todos los bienes que fueron adjudicados a las esposas en las liquidaciones de gananciales y ellos sin perjuicio de la subsistencia de las cargas reales constituidas a favor de terceros adquirentes de buena fe.

  6. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulados tres recursos de apelación y una impugnación contra la sentencia de instancia, se impone la consideración previa de las cuestiones procesales planteadas.

Y, así, en primer lugar, respecto a la impugnación de la sentencia formulada por los demandados, D. Jesús María y Doña Carmela y Doña Miguel Ángel, pretende la demandante que se ha presentado fuera de plazo. Sin embargo, a la vista de la providencia de 23 de marzo de 2012 obrante al folio 1593 de los autos y de la de fecha 2 de mayo de 2012 (folio 1610), esta última admitiendo la impugnación por estar presentada en plazo, y, no habiendo sido recurrida, no puede estimarse la alegación de extemporaneidad efectuada por Bodegas Señorio del Parral S.A.

SEGUNDO

En cuanto a la prescripción de la acción alegada por los apelantes D. Vicente y Doña Valle, hemos de señalar que, ejercitada la acción de nulidad por falta de causa o por causa falsa o ilícita, tal acción es imprescriptible porque lo que es nulo no puede ser convalidado con el paso del tiempo (quod nullum est non convalidare tempos non potest) ( Sentencia de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de Barcelona nº 173/2014, de 16 de abril ). Si se trata de considerar nulas las liquidaciones de las sociedades de gananciales y transmisiones a que se contrae el litigio, por falsedad o ilicitud o falta de causa, elemento esencial de los contratos, ya que, según el artículo 1261 del Código Civil no hay contrato sino cuando, entre otros requisitos, exista la causa del mismo, excluida ésta, resulta la nulidad absoluta o inexistencia del negocio teniendo la nulidad carácter definitivo y efectos "ex tunc", afectando de raíz al negocio invalidado, no se admite convalidación; De ello deriva que el contrato no pueda considerarse celebrado y que la acción no esté sujeta a plazo alguno de caducidad ( Sentencia de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 242/2014, de 9 de mayo ).

Por tanto, hemos de rechazar la prescripción alegada.

TERCERO

Reitera la recurrente Doña Adelina la alegación de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante.

Tampoco esta alegación puede ser estimada.

Como señala la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 173/2014, de 16 de abril : "La condición de parte procesal legítima que el artículo 10 LEC reconoce a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, puede predicarse de todo aquel que acredite un interés legítimo en la resolución del caso....la mención que hace el artículo 1302 del Cc en el sentido de que solo pueden instar la nulidad del contrato los obligados principal o subsidiariamente en virtud de aquellos, ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la referida limitación ha de entenderse tan solo respecto a las acciones de anulabilidad pero no a las que pretendan la nulidad radical o absoluta del contrato, supuesto en el cual se ha admitido la legitimación de un tercero. En tal sentido, la sentencia de 16 de enero de 2013 concluyó que tiene legitimación para impugnar el contrato el tercero que no habiendo sido parte, tenga interés legítimo o se vea perjudicado por aquel contrato. La mencionada resolución incorporaba lo que, a su vez, había recogido reiterada jurisprudencia anterior.

En particular, la Sentencia de 5 de noviembre de 2012 en la que se...

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