SAP Baleares 75/2014, 2 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSELLO
ECLIES:APIB:2014:1426
Número de Recurso32/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución75/2014
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 1

PALMA DE MALLORCA

Rollo : Procedimiento Abreviado 32 /2013

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001957 /2012

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA Nº 75/2014

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ

DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

En Palma de Mallorca, a dos de julio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº6 de Palma, por delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, seguido contra Narciso, con NIE NUM000, natural de Dakar (Senegal) el NUM001 /1981, hijo de María Dolores y Rosendo, condenado en sentencia firme el 27/2/2012 como autor de un delito contra la salud pública y cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, de la cual estuvo privado los días 21 y 22 de julio de 2012, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y el acusado que ha estado representado por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y defendido por el Letrado D. Bartolomé Vidal Pons, y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Procedimiento Ordinario fue incoado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma, dando lugar a las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 1957/2012, en virtud de atestado de Guardia Civil de Palmanova NUM002, habiéndose practicado las diligencias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P, del que consideró autor responsable al acusado Narciso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8º del C.Penal y solicitó que se le impusiera la pena de 4 años y 6 meses de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,60# de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago, costas, comiso del dinero y destrucción de la sustancia intervenida y abono de la preventiva.

TERCERO

La defensa del acusado se opuso al escrito de acusación, solicitando la libre absolución del mismo subsidiariamente solicitó la aplicación de la circunstancias atenuante de drogadicción del art. 21.2 del C.P ..

CUARTO

En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los trámites legales esenciales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido al cúmulo de asuntos de carácter preferente que pesan sobre esta Sección.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 23,30 horas del día 20 de Julio de 2012 frente al Pub Mulligan#s de Magalluf (Calviá) el acusado Narciso vendió por 20 euros a Pedro Francisco una papelina de una sustancia que debidamente analizada resultó ser 0,576 gr. de cocaína con una riqueza de 18,5% y un valor en el mercado ilícito de de 14,69 euros vendiéndolas por gramos y de 22,64 por dosis. Se ocuparon al acusado 20 euros procedentes de dicha venta.

El acusado es consumidor ocasional de cocaína. No consta suficientemente probado que en el momento de los hechos dicho consumo disminuyera sus facultades volitivas e intelectivas.

Narciso es mayor de edad, nacido en Senegal, con NIE NUM000, pasaporte NUM003, y reseña dactilar de la Guardia Civil de Palmanova NUM004 . Fue condenado en Sentencia firme de27-02-2012 por delito contra la salud pública a un año de prisión sustituible por la expulsión del territorio nacional por tiempo de 5 años. Está en situación regular en España.

Estuvo privado de libertad por esta cusa los días 21 y 22 de Julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368 y 374 del Código Penal, sancionándose en este caso, y dentro del abanico de conductas que tipifica el primero de los citados artículos, el tráfico (venta) de cocaína.

Resultan conocidos los tres elementos que han de concurrir para determinar la comisión del delito que ahora nos ocupa, a saber:

La concurrencia de un elemento del tipo objetivo cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína.

El segundo de los presupuestos objetivos del tipo penal consiste en el objeto material de dichas conductas, que ha de ser alguna sustancia prohibida de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, en este supuesto heroína, incluida en la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961.

Por último, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

Comencemos con la sustancia intervenida, y habida cuenta que ninguna parte pone en duda que esta sustancia fue efectivamente la incautada al comprador, la misma, como resulta del análisis cuantitativo y cualitativo obrante al folio 38 resulta ser cocaína con el peso y pureza que hemos dado por probados, por lo tanto nos encontramos en presencia de una sustancia prohibida, resultado cuya ratificación no ha sido necesaria en el acto de la vista al no haberse impugnado dicho análisis pericial. En tal sentido, la cocaína es considerada científicamente como una de las drogas más peligrosas que puede generar adicción en cuarenta y ocho horas, produce unos efectos excitantes, y aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte, hace desaparecer los mecanismos de la inhibición psíquica, con cuadros perturbadores que se patentizan en alucinaciones, delirios con gran base confusional, y tendencias impulsivas violentas, con un alto pronóstico de sufrir, a medio y largo plazo, enfermedades mentales graves e irreversibles como la esquizofrenia, y de ahí que nuestra jurisprudencia la califique como de las que causan grave daño a la salud, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000, 6 de noviembre de 2004, de 30 de abril, y de 22 de febrero de 2005, entre otras muchas

SEGUNDO

Por lo que se refiere a los otros dos elementos, objetivo y subjetivo antes citados, han de ser analizados conjuntamente.

El acusado negó que hubiera vendido una papelina, reconociendo que se encontraba en Magalluf realizando la venta ambulante de gafas, relojes, anillos pulseras etc.. que es a lo que se dedica ;admitió cuando vio a la Policía se puso a correr porque le quitan todos los objetos que vende ; que es consumidor de cocaína desde hace cuatro años y que consume cuando tiene dinero ; vive en Mallorca desde 2006, esta casado y tiene un hijo ; que se dedica normalmente a la venta ambulante también en El Arenal.

Frente a la versión que ofreció se contraponen las de los Agentes intervinientes. Así el Policía Local nº NUM005 ( NUM006 ) dijo que junto a su compañero iban de paisano caminado por la zona; desde la acera de enfrente (4-5 metros) vio que el acusado se acercaba a un turista, hecho que les llamó la atención, se acercaron hacia ellos y cuando estaba a unos dos metros observó que el acusado se separaba un poco, hurgaba en una bolsa que llevaba en la cintura y sacaba una bolsita que contenía algo de color blanco y se la dio al turista; éste le entregó dinero (vio billetes de 5 euros sin poder precisar cuantos) y puso la bolsita en el bolsillo derecho del pantalón. Sin perderlo de vista el Agente siguió al turista, lo interceptó y se identificó como Policía ; sacó la bolsita del pantalón donde la había guardado y se la entregó al Agente ; le dijo se la había comprado a un chico de color por 20 euros pagándole en billetes de cinco euros, y que también le había dado una tarjeta con un nombre y un númerode teléfono por si quería comprar pastillas o cocaína ; tras lo cual llamó a su compañero quien se había quedado con el acusado y lo detuvo. El testigo señaló que conoce al acusado de la venta ambulante, que le vio en actitud vigilante mirando a un lado u otro de la calle y que vio perfectamente la transacción: una bolsita de coca a cambio de dinero.

El testigo Policía nº NUM007 ( NUM008 ), explicó lo mismo que su compañero: que cuando iban de paisano frente a la acera del Pub Mulligan vieron al acusado que se acercaba a un turista, aquel se separó un poco,y de la bolsa que llevaba le ofreció una bolsita blanca; el turista la cogió y le dio dinero y se la metió en el bolsillo del pantalón. Este Agente cacheó al acusado y le encontró 20 euros en billetes de 5; y dijo que al ver a la...

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