SAP Granada 142/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2014:858
Número de Recurso115/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 115/14

JUZGADO SANTA FE 2

ORDINARIO Nº 630/12

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 142

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a veintitrés de mayo de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 630/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Santa Fe, en virtud de demanda de D. Desiderio, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Montenegro Rubio, y asistido del Letrado Sr/a López calera, contra ZURICH S.A. representado por el Procurador/a Sr/a Salazar Revuelta, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 10-12-13, contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montenegro Rubio, en nombre y representación de D. Desiderio contra la Compañía Aseguradora ZURICH, S.A, debo condenar y condeno a la Compañía Aseguradora ZURICH S.A. a abonar a Desiderio la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS Y DIECINUEVE CÉNTIMOS (10.651,19 euros), más el pago de los intereses del art. 20 LCS . No ha lugar a la imposición de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso alega error en la valoración dela prueba en cuanto a la reclamación por los daños materiales de la motocicleta. Lleva razón la recurrente en que dicha cuestión ha sido controvertida en el procedimiento, habiéndose opuesto la cía aseguradora a la concesión de la misma, por entender que no se habían acreditado los daños sufridos ni su cuantificación.

Sin embargo, no puede negarse que la motocicleta sufrió daños en la caída con motivo del siniestro de circulación de que se trata, al menos podemos presumir que resultó dañada y tuvo que ser retirada por la grúa, según se desprende el informe estadístico elaborado por la Dirección General de Tráfico. es cierto que para la valoración de los daños se ha aportado con la demanda el doc nº 12, que no reviste las características necesarias para ser considerado un informe pericial de parte, que no aparece suscrito por persona alguna y que no ha sido ratificado a presencia judicial. Pero en dicho documento constan los datos del vehículo y de su propietario, la fecha del siniestro y de su elaboración y los datos del taller que lo ha realizado. En el mismo se determina el importe de la reparación de la motocicleta (materiales y mano de obra) y, lo que es más importante, es la única prueba que existe en las actuaciones que cuantifica el valor de los daños materiales, por lo que debemos atenernos a su contenido al no quedar desvirtuada por ningún otro medio probatorio practicado de contrario a fin de tasar el valor de los daños causados, ni se ha acreditado que puedan ser debidos a otro siniestro de tráfico distinto al enjuiciado.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso denuncia infracción normativa y jurisprudencial en la aplicación de los baremos recogidos en el anexo del T.R. de la LRCSCVM, pues la sentencia ha aplicado el baremo del año 2012 en lugar del correspondiente al año 2011. El motivo ha de ser estimado, pues a partir de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 "la cuantificación de los puntos que corresponde según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva..."

En este supuesto la sanidad total de las lesiones se produce, según el propio dictamen pericial acompañado con la demanda, con fecha 27 de mayo de 2011, al finalizar el tratamiento rehabilitador seguido, por lo que ha de determinarse la cuantía de la indemnización de acuerdo con el baremo correspondiente a dicha anualidad aprobado por resolución dela Dirección...

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