SAP Córdoba 264/2014, 12 de Junio de 2014

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2014:602
Número de Recurso375/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN 1ª CIVIL.

Rollo Apelación Civil núm. 375/2014

Juzgado de Primera Instancia núm 7 de Córdoba

Juicio Verbal núm. 830/2013

S E N T E N C I A nº 264

En Córdoba doce de junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. Pedro José Vela Torres, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad SCHINDLER, S.A., representada por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistida por el Letrado Sr. Cobos Herrero, siendo parte apelada la entidad TOP HEALTH, S.L., representada por la Procuradora Sra. Luna Alba y asistida por el Letrado Sr. Lujan Calero.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. SIETE de Córdoba, en el procedimiento Juicio Verbal 830/2013 se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Schindler SA contra Top Health S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.445,38 euros más los intereses legales de la cantidad reclamada desde la fecha de presentación de la demanda. No se hace pronunciamiento en cuando a las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante Schindler S.A., con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por término legal del mismo a la parte contraria, Top Health S.L., que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y

  1. - Tal y como se recoge en la sentencia apelada, hasta fecha reciente era tesis seguida por esta Audiencia Provincial en los últimos años la que consideraba que, siendo admisible la resolución unilateral del contrato de mantenimiento del ascensor por parte del usuario o propietario del mismo, conforme a los artículos

    1.588 y 1.594 del Código Civil, resultaba procedente la concesión de una indemnización compensatoria de la frustración de la legítima expectativa de crédito que tenía la empresa mantenedora en función del plazo de duración pactado, dado que como hemos expresado con reiteración "se está en presencia de una resolución unilateral del contrato sin causa objetiva imputable a la entidad demandante y solo justificada por razones económicas para la comunidad: encontrar una oferta más ventajosa" . Y respecto a la cuantificación de dicha indemnización, habíamos establecido reiteradamente que el perjuicio sufrido por la empresa mantenedora debía cifrarse en el beneficio industrial que la misma habría podido obtener en el plazo no respetado, el cual podía ser cuantificable ponderadamente en un quince por ciento, considerando que correspondía a la ganancia dejada de obtener con motivo de la resolución unilateral, por ser aquélla proporción la que usualmente se utiliza en el ámbito mercantil a la hora de hacer presupuestos de diversas actividades (en este sentido, Sentencias de esta Audiencia Provincial de Córdoba de 8 de marzo y 4 de abril de 2002, 18 de julio de 2003, 8 de marzo y 19 de octubre de 2011, 26 de abril de 2012 y 19 de junio de 2013 ).

  2. - Sin embargo, dicho escenario ha cambiado radicalmente a partir de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 149/2014, de 10 de marzo, que declara que...

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