SAP Badajoz 89/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2014:719
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución89/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00089/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

- Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2014 0103856

ROLLO: R.APELACION ST MENORES 0000013 /2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: Proc. Juzgado Menores 0000336 /2013

RECURRENTE: Armando

Procurador/a:

Letrado/a: ADRIAN RODRIGUEZ SANTOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 13/2014

Procedimiento Expediente 336/2013

Juzgado de Menores

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 89/2014

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 3 de Julio de dos mil Catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Expediente núm. 336/2013-; Recurso Penal núm. 13/2014; Juzgado de Menores*»], seguida contra el menor Armando ; defendido por el Letrado D. ADRIAN RODRIGUEZ SANTOS por un delito de «HURTO.»

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Menores, se dicta sentencia de fecha 8/04/2014, la que contiene el siguiente:

FALLO : Que debo imponer e impongo a Armando, por la comisión de una FALTA DE HURTO, la medida siguiente: PRESTACIÓN EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE CUARENTA HORAS.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado D. ADRIAN RODRIGUEZ SANTOS, en representación del menor Armando ; se interpuso recurso de apelación contra la misma.

TERCERO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo. El cual fue registrado con el número 13/2014; fue celebrada vista, tras la cuál, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, el que ha tenido lugar.

CUARTO

Ha sido Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los que, como tales se consignan en la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena, al menor Armando

como autor de una falta de hurto, por su defensor se interpone recurso de apelación invocando: 1) error en la apreciación de las pruebas tenidas en cuenta por la juez "a quo" para fundamentar la sentencia mediante la que se les impuso la medida y 2) por vulneración de lo dispuesto en el artículo 234, en relación con lo establecido en los artículos 27, 28 y 29 del C.P .

SEGUNDO

Cabe iniciar el debate en la alzada con la determinación de si ha sido practicada en la instancias prueba de cargo que haya enervado la presunción constitucional de inocencia.

Como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con atrreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma. La valoración conjunta de la prueba practicada, ees una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oir con sus oídos", en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

La juez "a quo" para formar su convicción ha podido tener en cuenta las declaraciones del inculpado, el propio menor Armando, quien reconoce haberse desplazado en compañía del autor material del acto de latrocinio al Centro Comercial "El Corte Ingles" a la zona en la que estaban expuestos los altavoces y que si bien desconocía la intención de su amigo de llevar a efecto su designio depradatorio, se lo imaginó al ser interceptados por un vigilante de seguridad.

El testigo Gabino, Vigilante de Seguridad en el centro comercial referido, relata con total claridad como él fue avisado por empleados de esa planta que habían visto claramente a los dos menores manipulando las cajas de los altavoces. Dicho testigo también manifestó que al subir, detrás de una puerta en la que existe una especie de ojo de buey, pudo observar al otro menor delante de la estantería donde están los altavoces, como cogiéndolas y el menor expedientado estaba allí próximo.

La Juez de Instancia ha valorado la aptitud de dichas declaraciones en orden a enervar la presunción de inocencia que ampara al ahora apelante y realiza un razonamiento suficientemente motivado, poniendo en conexión los testimonios de ya expuestos y el emitido por el propio perjudicado, para llegar a la conclusión de que existió previo concierto de los inculpados para realizar el acto de latrocinio.

A mayor abundamiento, como corroboración periférica añadida, los agentes policiales comprobaron como ambos menores abandonaron el Centro Comercial juntos.

Por demás, como señala la SAP de Cadiz de 30 de Junio de 2010 respecto de la coautoria:

La moderna doctrina relativa a la coautoría se ha acercado cada vez más a...

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