SAP Alicante 217/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2014:1355
Número de Recurso369/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 217/14

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario nº 958/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Forprocons, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sra. Ferrer Pérez, y como apelada la parte demandada, D. Juan Pablo y Dª Estibaliz, representada por el Procurador Sra. Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr. Grau Chapapria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador SR. LUCAS TOMAS en nombre y representación de FORPROCONS, S.L. Contra D. Juan Pablo y DOÑA Estibaliz, representados por el Procurador SR. GIMENEZ VIUDES, debiendo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones de la parte actora, y todo ello con condena en costas a la parte demandante.."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 369/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24 de abril de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante-recurrente entiende que existe errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, pero, sin embargo, esto, en absoluto, puede considerarse de vinculante para el tribunal de alzada, habida cuenta de que, según constante doctrina jurisprudencial, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

Es más, dice la STS de 25 de marzo de 2010 que "como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado.".

En este sentido, la Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia cuando considera suficientemente demostrado que los demandados abonaron en metálico en el año 2008, la cantidad de

67.785 #, por cuanto la mercantil recurrente ha demostrado suficientemente en esta alzada, con apoyo en la documentación aportada, que esa cantidad que figura en el impreso 347, correspondiente a dicho ejercicio fiscal, se corresponde con el excedente proveniente de los pagos efectuados por los codemandados en los años 2006 y 2007, por un importe de 140.971,08 #, de los que imputó al ejercicio del año 2008, aquella cifra de 67.785 # que por lo expuesto no se corresponden con ningún pago en metálico efectuado en ese año por parte de los demandados.

Es más, puede efectivamente comprobarse que ni en la contestación a la demanda ni hasta la fase de alegaciones, nada se dice de contrario sobre dicho particular. También es relevante que los pagos en metálico efectuados por los codemandados se documentan por escrito, sin que esto suceda con dicha cantidad aquí discutida. Incluso si, como mínimo, considerásemos dudosa la cuestión, entraría en juego el artículo 217 de la LEC, y las normas sobre la carga de la prueba, a cuyo tenor si el tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanecen inciertos y fundamenten las pretensiones. Evidentemente en este caso, habiéndose ejecutado la obra por la mercantil demandante, correspondía a los codemandados probar su pago, lo que no consta suficientemente demostrado.

En consecuencia, las únicas cantidades que constan pagadas por los codemandados son las reconocidas por la parte demandante y que resultan de la propia documental aportada con la demanda: 117.352,56 # en el año 2006, y 202.000 # en el año 2007, por un total de 319.352,56 euros.

Aceptamos con la resolución de instancia, teniendo en cuenta la pericial judicial y lo razonado por dicho tribunal a quo, que el coste de ejecución de la obra sin IVA, es de 362.678,6.

Se estima este primer motivo de recurso.

SEGUNDO

En su siguiente motivo de recurso la mercantil apelante discute la aplicación del 7% de IVA reducido efectuado por el tribunal de instancia en relación con la operación controvertida.

El artículo 91.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que "Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que, al menos el 50 por 100 de la superficie construida, se destine a dicha utilización.".

La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no contiene una definición del concepto de ejecución de obra, por lo que su determinación habrá que establecerla atendiendo a lo establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil, que establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

En relación con lo anterior, hay que considerar que la calificación de una operación como de ejecución de obra resultará de que la relación establecida entre los contratantes responda jurídicamente al concepto de arrendamiento de obra regulada en el Derecho Civil.

Si bien la delimitación del concepto de ejecución de obra respecto...

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