SAP Alicante 232/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2014:1349
Número de Recurso766/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación Nº 766/13

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja

Autos de Procedimiento Ordinario 3545/10

SENTENCIA Nº 232/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a nueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 3545/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Inversiones Urbanisticas del Sureste, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Martinez Brufal, y como apelada la parte demandada, Dª Brigida, D. Rubén, Dª Justa, D. Juan Ignacio y D. Carlos, representada por el Procurador Sr. Martinez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Noales Alpañez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 3545/10, se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Valero Mora, en nombre y representación de la mercantil Inversiones Urbanísticas del Sureste, S.L., contra Dª Brigida y contra D. Rubén, D. Juan Ignacio Dª Justa Infantes, todos ellos representados por el Procurador Sr. Martínez Rico, y estimando la demanda reconvencional que contra la anterior ha sido promovida por éstos últimos, acuerdo declarar la nulidad de la cláusula 5ª del contrato de compraventa otorgado entre D. Lázaro y la mercantil Inversiones Urbanísticas del Sureste, S.L., en fecha 4-12-06, correspondiendo las cargas urbanísticas a la compradora, con expresa imposición a la parte actora-reconvenida de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 766/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24 de abril de 2014. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.012 recaída en la primera instancia, desestima en su integridad la demanda formulada por la entidad Inversiones Urbanísticas del Sureste, S.L., y absuelve a los demandados Doña Brigida, Don Rubén, Don Juan Ignacio, Don Carlos y Doña Justa Infantes, de las pretensiones formuladas en su contra, cumplimiento íntegro de la escritura pública de 4 de diciembre de 2.006, y concretamente de su cláusula 5ª, suscrita por el causante de los demandados, respecto del pago de las cuotas de urbanización que cargan el inmueble adquirido por la ahora demandante provisionalmente calculadas por el agente urbanizador en la cantidad de 392.862,94 Euros más el IVA correspondiente que es la cantidad que grava la finca, y estima la demanda reconvencional formulada por los referidos demandados contra la entidad demandante, y declara la Nulidad de la Cláusula 5ª del contrato de compraventa otorgado entre Don Lázaro y la mercantil Inversiones Urbanísticas del Sureste, S.L. en fecha 4 de diciembre de

2.006, correspondiendo las cargas urbanísticas a la compradora, con expresa imposición a la parte actora reconvenida de las costas procesales causadas.

Frente a la referida resolución, la entidad demandante y demandada reconvencional, Inversiones Urbanísticas del Sureste, S.L., interpone recurso de apelación que fundamenta en infracción de normas o garantías procesales ( art. 459 LEC ), resultando infringido el artículo 24 de la Constitución, así como los artículos 217, 218, 319, 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre valoración de la prueba, así como en infracción de todo el derecho sustantivo alegado en el escrito de demanda y contestación a la reconvención y de forma particular de los artículos 1.204 y 1.218 del Código Civil .

SEGUNDO

Como precisa la sentencia de la A.P. de Valencia de 16 de julio de 2.013 y de conformidad con la Sentencia del T.S. de 25 de Febrero del 1995, y lo prevenido en los artículos 1265 y 1266 del C. Civil, reguladores del error en materia contractual, se entiende por tal el falso conocimiento de la realidad, apto para orientar la voluntad a la emisión de una declaración divergente y aun contraria a lo efectivamente querido. La apreciación del efecto invalidante del consentimiento («errantis nulla esse voluntas »), requiere una prueba cumplida de su existencia y realidad, con carga de la exclusiva incumbencia de la parte que lo alega ( STS, Civil sección 1 del 30 de Mayo del 1995 (ROJ: STS 3068/1995 ), entre otras). El Tribunal Supremo parece inclinarse por considerar que el ámbito del art. 1266 CC encuentra acomodo únicamente el error de hecho ( SS. de 12 de febrero de 1898, 18 de enero de 1904, 1 de julio de 1915, 24 de marzo de 1930, entre otras).

Se requiere que el error sea esencial y excusable, pues de otro modo el contratante habría de soportar las consecuencias de un comportamiento que sólo a él resulta imputable ( STS de 21 de octubre de 1932 ). Desde esta perspectiva, error hábil para constituir vicio en la prestación del consentimiento es sólo aquel en el que concurren las siguientes notas:

  1. - Sustancial, esto es, que recaiga sobre la sustancia de lo que sea objeto del contrato o sobre aquellas circunstancias, calidades o condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo ( art. 1266 CC (LA LEY 1/1889) ).

  2. - Ha de obedecer a hechos o actos desconocidos para el sujeto que se afirma concernido por el error ( SSTS de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1944 ).

  3. - Excusable ( STS de 16 de diciembre de 1943 ), en el sentido de ser inevitable para quien afirme haberlo padecido [ STS, Civil sección 1 del 14 de Febrero del 1994 ( ROJ: STS 833/1994 )], esto es, que no se haya producido exclusivamente por culpa grave del que lo sufrió [ STS, Civil sección 1 del 03 de Marzo del 1994 ( ROJ: STS 14847/1994 )] merced a no haber puesto a contribución al celebrar el negocio la mínima diligencia exigible. Dicho de otro modo, no puede atribuirse virtualidad invalidante del consentimiento a un error que hubiera podido ser evitado con una diligencia ordinaria o regular [ STS, Civil sección 1 del 18 de Febrero del 1994 ( ROJ: STS 15058/1994 ), STS, Civil sección 1 del 06 de Noviembre del 1996 ( ROJ: STS 6149/1996 ) y STS, Civil sección 1 del 23 de Julio del 2001 ( ROJ: STS 6502/2001 )].

Como se cuidó de precisar la STS de 24 de enero de 2003 (LA LEY 12063/2003) (Rec. núm. 1001/1997; ROJ: STS 334/2003 ) «... de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de un error excusable, es decir aquel que no se puede atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar al consentimiento, así lo entienden la sentencia de 14 y 18 de febrero de 1994, 6 de noviembre de 1996, y 30 de septiembre de 1999, señalándose en la penúltima de las citadas que "la doctrina y la jurisprudencia, viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciado por su no admisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia"...». Por su parte, la STS 745/2002, de 12 de julio (LA LEY 310/2003) (Rec. núm. 324/1997; ROJ: STS 5231/2002 ) hace referencia a la necesidad de «... que no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994 )».

El art. 1266 CC (LA LEY 1/1889), previene que «para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo». Como precisó la STS, Civil sección 1 del 22 de Mayo del 2006 (ROJ: STS 3319/2006 ), deben concurrir los siguientes requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha...

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