SAP Alicante 164/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2014:1285
Número de Recurso400/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 400/13

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 1645/10

SENTENCIA Nº 164/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1645/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Inversiones Vallbell, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Antón García y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Lledó, y como apelada la parte demandada, D. Abelardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1645/10, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " I.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Antón García, en nombre y representación de la entidad INVERSIONES VALLBELL, S.L Don. Abelardo, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sevilla Segarra.

  1. Condeno Don. Abelardo al pago de la cantidad de 1.200 euros, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

  2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia"

Aclarado por auto de fecha 11 de julio de 2012 cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: " Procede la aclaración en el sentido solicitado por el procurador de los Tribunales Sra. Sevilla Segarra, en nombre y representación de Sr. Abelardo, en el sentido de que la condena al pago de la cantidad de 1,200 euros, se refiere a la oportunidad de acción."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 400/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de marzo de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 29 de mayo de 2.012 recaída en la primera instancia, estima parcialmente la demanda presentada por la entidad Inversiones Vallbell, S.L., y condena al demandado Don Abelardo, a pagar a la actora la cantidad de 1.200,00 Euros más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Frente a la referida resolución, la entidad demandante interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Infracción de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al omitir la sentencia recaída en la primera instancia cualquier pronunciamiento sobre las cantidades que se reclaman por la actora tanto las abonadas de forma indebida al referido Letrado como las reclamadas en concepto de indemnización de daños patrimoniales. 2º) Infracción de lo dispuesto en los artículos 1.544,

1.254, 1.256 y 1.101 del Código Civil y artículo 78 del Estatuto General de la Abogacía.

SEGUNDO

Infracción de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al omitir la sentencia recaída en la primera instancia cualquier pronunciamiento sobre las cantidades que se reclaman por la actora tanto las abonadas de forma indebida al referido Letrado como las reclamadas en concepto de indemnización de daños patrimoniales.

Este motivo articulado en el recurso de apelación que ahora resolvemos debe ser desestimado, por cuanto no puede aceptarse que la sentencia recaída en la primera instancia no se pronuncie sobre la pretensión indemnizatoria que se formula en el escrito de demanda, y de forma concreta si se quiere, sobre las cantidades que la entidad demandante reclama tanto por el concepto de abono indebido como por el de indemnización por daños patrimoniales.

Inicia el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recaída en la primera instancia, de la siguiente forma: "Consiguientemente, establecida la responsabilidad del demandado procede la cuantificación de los daños y perjuicios a indemnizar...............................................................".Tras la cita de diversas resoluciones

de tribunales que guardan relación con la cuestión debatida en las actuaciones, se precisa en la resolución recurrida que "Si no se presenta el escrito de oposición oportuna y formalmente, es frecuente postular que la indemnización de perjuicios se extienda a lo que se habría obtenido de producirse el acto omitido. A esta intelección se atienen los demandantes", continuando de la siguiente forma: "Como se ha razonado, la conducta del profesional ha podido producir daños de diferente naturaleza directamente infligidos a la esfera económica del sujeto, carácter predicable de la habilitación de los fondos necesarios ( art. 7,1 LEC de

1.981) para la realización del cometido defectuosamente cumplido, los honorarios devengados por el Letrado etc....................................................".

Finaliza el fundamento de derecho cuarto precisando que "En cualquier caso, es evidente el descuido del Sr. Abelardo al presentar fuera de plazo el escrito de oposición al monitorio ocasionó un perjuicio, pero éste no puede identificarse con el éxito de la acción. No se debe valorar si el ejercicio de la acción de oposición habría prosperado sino que debemos valorar el perjuicio sufrido por la demandada en base a la oportunidad, esto es, su derecho al acceso a que su pretensión fuera revisada por los tribunales, independientemente de si su oposición hubiera o no prosperado".

Es decir, no cabe duda que el fundamento referido de la resolución de instancia llega a la conclusión de que existe un actuar negligente en el profesional demandado, presentación de escrito de oposición en el proceso monitorio fuera del plazo legalmente previsto para ello, y que el mismo origina un perjuicio a la entidad ahora demandante, concluyendo además que para la determinación del mismo debe valorarse el perjuicio sufrido por la demandada en base a la oportunidad, esto es, su derecho al acceso a que su pretensión fuera revisada por los tribunales, independientemente de si su oposición hubiera o no prosperado, descartando en consecuencia cualquier otro elemento que pudiera integrar la indemnización, entre otros los que se pretenden en el escrito de demanda, honorarios percibidos por el Letrado etc.

Finalmente, dedica la sentencia de instancia y objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos, el fundamento de derecho quinto a la cuantificación de la indemnización, entendiendo improcedente al respecto la reclamación que se formula en el escrito de demanda, tanto por el concepto de honorarios abonados como por daños patrimoniales, moderando la indemnización solicitada en base a la pérdida de oportunidad en la cantidad de 1.200,00 Euros, por lo que lógicamente se desestiman los restantes conceptos que integran la pretensión que se ejercita en el escrito de demanda, lo que con independencia de ser ajustado, no cabe duda que se pronuncia sobre los extremos que la entidad recurrente entiende como omitidos.

TERCERO

Infracción de lo dispuesto en los artículos 1.544, 1.254, 1.256 y 1.101 del Código Civil y artículo 78 del Estatuto General de la Abogacía.

Alega la recurrente que estando ante obligaciones recíprocas, ante el incumplimiento del Letrado ahora demandado de su obligación, no procede el abono del importe de las minutas del Letrado demandado, que en el presente caso asciende a la suma de 807,12 Euros.

No tiene razón la parte recurrente ya que no nos encontramos ante un incumplimiento contractual que fundamente una acción resolutoria, sino ante la reclamación de una cantidad en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de una infracción de la Lex Artis.

En cuanto a la responsabilidad profesional del letrado, dado que su relación con el cliente es un contrato de prestación de servicios, su diligencia se resume en el cumplimiento de las normas generales sobre obligaciones y en el respeto a la lex artis, siendo por ende una obligación de medios y no una obligación de resultados.

En este sentido la Sentencia de esta Sección 9ª de la A.P. de Alicante de 21 septiembre 2011 se pronuncia de la siguiente forma: "Al efecto de la responsabilidad de los Abogados la más reciente jurisprudencia ha sentado las bases y requisitos que se exigen para que nazca la responsabilidad de los mismos y el subsiguiente o no deber de indemnizar. Siendo de destacar entre ellas la STS de 14 de julio de 2010 al disponer que "A) La responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este...

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