SAN, 16 de Julio de 2014

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:3361
Número de Recurso102/2013

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 102/2013, promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de doña Micaela, contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 18 de diciembre de 2012, por delegación del Ministro, sobre derecho de asilo y protección subsidiaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2012 doña Micaela formuló solicitud de asilo en España, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, Grupo III, Valencia, alegando los siguientes hechos: 1) sus padres murieron tras explotarles una bomba; 2) su padre era pastor de la iglesia "God Prays"; 3) conoció la muerte de sus padres por televisión; 4) un amigo de su padre de nacionalidad suiza le ayudó y le dijo que le llevaría a suiza, pero luego le llevó a Barcelona; 5) desconoce el paradero de sus hermanos.

La solicitud de asilo fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 18 de diciembre de 2012, por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) el tiempo transcurrido entre la llegada a España y la presentación de la solicitud hace que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de protección internacional; b) no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique dicha carencia; c) los hechos constitutivos de persecución no se derivan de los motivos recogidos en la Convención de Ginebra; d) no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de asilo y en la Convención de Ginebra, ni en los artículos 4 y 10 de la misma Ley, para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de doña Micaela interpuso recurso contencioso Administrativo.

Por auto de 20 de mayo de 2013 la Sala denegó la medida cautelar interesada por el recurrente.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

Tras exégesis de los hechos se formulan en la demanda las siguientes alegaciones: 1) la solicitante tiene fundados temores a ser perseguida; 2) la propuesta de resolución no se individualiza ni se motiva; 3) acreditada la posibilidad de ser perseguida procede otorgar el asilo solicitado.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, "con estimación del recurso, declare no conforme a Derecho la Resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo a doña Micaela, con expresa imposición de costas a la Administración".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 9 de julio de 2014.

QUINTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 18 de diciembre de 2012, por delegación del Ministro, que deniega a doña Micaela .

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 (al que se remitía el artículo 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de...

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