SAN, 21 de Julio de 2014

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:3310
Número de Recurso329/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo número 329/13, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido laFederación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, contra la Instrucción de 15 octubre 2012, Instrucción de las Secretarias de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, mediante la cual se da cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en relación con la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración del Estado; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez en representación de la Federación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado se interpone recurso contencioso administrativo contra la Instrucción de 15 octubre 2012, Instrucción de las Secretarias de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, mediante la cual se da cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en relación con la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración del Estado.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 25 julio 2013 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 17 diciembre 2013, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 5 febrero 2014 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Federación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado interpone recurso contencioso administrativo contra la Instrucción de 15 octubre 2012, Instrucción de las Secretarias de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, mediante la cual se da cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en relación con la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración del Estado. La parte recurrente en su demanda expone que en el BOE de 14 julio 2012 se publicó el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. En el artículo 9 se regula la prestación económica en situación de incapacidad temporal en las Administraciones públicas, previniendo que cada una de las Administraciones podrá complementar reglamentariamente las prestaciones que perciba el personal funcionario de la misma en situación de incapacidad temporal.

Las Secretarias de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos dictaron Instrucción el 15 julio 2012. Añade que frente a lo que sostiene la Administración se trata de una disposición de carácter general, dictada en ejecución de ese Real Decreto Ley y los arts. 3 y 4 de la Instrucción desarrollan el Real Decreto Ley en cuanto que delimitan el cómputo de los plazos y lo que ha de considerarse incapacidad temporal. Se dice en el art.4 cuál será el concreto régimen de retribuciones, y en idéntico sentido los arts. 5, 7 y 9 de la Instrucción. Lo cual pone de manifiesto que la citada Instrucción da cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Ley 20/12, de ahí que sea necesario dictamen del Consejo de Estado pues no se trata de un mero acto procedimental. Considera que conforme al art. 22.3 Ley Orgánica 3/1980 es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado. Añade la demanda que la Instrucción o Reglamento que se impugna debe ser anulada por inexistencia de urgencia y extraordinaria necesidad y de vínculo alguno entre el sostenimiento de gastos públicos y la incapacidad temporal. Señala que el Real Decreto Ley y la Instrucción discriminan abiertamente a los funcionarios de la Administración del Estado. Que la exposición de motivos de la Instrucción reconoce como necesario el mantenimiento de una efectiva equiparación de los empleados públicos con los trabajadores del sector privado en materia de incapacidad temporal, pero los convenios colectivos son más beneficiosos a la hora de determinar los derechos de los trabajadores en supuestos de incapacidad temporal, y existe una auténtica discriminación de carácter económico y es a todas luces imposible establecer una relación o vínculo entre la incapacidad temporal y el sostenimiento de los gastos públicos, y además no existe una Memoria Económica previa a la Instrucción que cuantifique el ahorro previsto por ese concepto. Una diferencia de trato que supone una violación del art. 14 CE y que no está justificado. Pero no solo no existe equiparación con el sector privado, además se han ampliado los supuestos excluidos de aplicación de la nueva normativa regulatoria de la incapacidad temporal, lo que supone un clara discriminación respecto del resto de los funcionarios del Estado, si se tiene en cuenta que el cuadro de enfermedades profesionales previsto en el régimen general no es aplicable en beneficio de los funcionarios. Por tanto, la Instrucción y el art. 9 del Real Decreto Ley y su disposición adicional 18ª incurren en una clara discriminación del funcionario. La parte recurrente en la demanda dice que el Real Decreto Ley no es impugnable ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, pero pide que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad por las infracciones constitucionales que contienen los preceptos del Real Decreto Ley. Considera que infringe el art.

14 CE pues vulnera el derecho a la igualdad entre los trabajadores del sector público y trabajadores del sector privado. En una vertiente básica el derecho a la salud en conexión con el derecho al trabajo, pues no existe justificación para un tratamiento laboral distinto en materia de incapacidad temporal por pertenencia uno u otro colectivo. La discriminación se produce por ser funcionario. No existe urgente y extraordinaria necesidad en el Real Decreto Ley 20/2012 y por tanto la Instrucción que se recurre tampoco es necesaria y procede su anulación. No se ha motivado la urgente y extraordinaria necesidad el Real Decreto Ley, no hay una adecuada y suficiente Memoria de Impacto Económico. Y la supuesta urgencia de la tramitación ha impedido una valoración sobre los efectos y la cuantificación de las consecuencias económicas que este recorte de derechos vinculado a la salud de los funcionarios supone. Así pues, la ausencia de Memoria Económica es injustificable. Además se habla de la necesidad de contener el absentismo laboral pero esta necesidad no es urgente y no se ha motivado. No hay vinculación entre sostenimiento de gastos públicos e incapacidad temporal de los funcionarios de la administración del Estado. No existe cuantificación del ahorro previsto o del coste previsto, no existe vínculo alguno entre el sostenimiento de gastos públicos y las previsiones de la instrucción. Si lo que se pretende con el Real Decreto Ley es la reducción del gasto, que ni se ha previsto el ahorro, se produce una desviación de poder pues se pretende atajar conductas fraudulentas que podrían resolverse mediante otros mecanismos, pero en ningún caso cercenando los derechos de los funcionarios. En conclusión, la inexistencia de vínculo entre el sostenimiento de los gastos públicos y la regulación de la ITE evidencia la necesidad de declarar la nulidad de la Instrucción. Y suplica que se tenga por presentado el recurso contencioso administrativo, por deducida la demanda y se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada, la Instrucción de 15 octubre 2012, de las Secretarias de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos por la que se dispone dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Ley 20 /2012 de 13 julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad en relación con la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la administración del estado. Solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 20/2012.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación. Dice el Abogado del Estado que realmente se discute la regulación de la incapacidad temporal de los funcionarios introducida por el Real Decreto Ley y no por la Instrucción. Esta Instrucción establece criterios comunes de gestión procedimental a la que hace referencia la DA 18ª del Real Decreto Ley. Se hace referencia al art.3.2 de la Instrucción referido al cómputo de plazos previstos en el RDL en caso de recaída señalando que no se considerará primer día de incapacidad el que corresponda a cada recaída sino que se continuará el cómputo a partir del...

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