SAN 70/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMANUEL PONTE FERNANDEZ
EmisorJuzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 11
ECLIES:AN:2014:3268
Número de Recurso24/2013

JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 11

C/ GOYA 14, CUARTA PLANTA

28001 MADRID

TEL:

N11600

N.I.G: 2879 29 3 2013 0006521

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2013

P. origen: /

Clase: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

DEMANDANTE: FUNDACIÓN DESARROLLO SOSTENIDO FUNDESO

LETRADO:

PROCURADOR: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

LETRADO:. ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

SENTENCIA nº 70/2014

En Madrid a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Vistos por mí, D. Manuel Ponte Fernández, Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo n° 11, los presentes autos de procedimiento ordinario, seguidos ante este Juzgado con el número de registro nº 24/13, a instancia del procurador D. Antonio García Martínez, en representación de la FUNDACIÓN DESARROLLO SOSTENIDO (FUNDESO), asistido del Letrado D. Miguel Linares Polaino, siendo demandada la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), representado y asistido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 31.318,50 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 20 de mayo de 2013 contra la Resolución de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) de fecha 12 de marzo de 2013, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de Octubre de 2012, por la que se resuelve el procedimiento de reintegro relativo al proyecto "Fortalecimiento de 2 gobiernos municipales de la Mancomunidad de los Lipes, Potosí, Bolivia, a través de la creación de su PDMO's y se declara la obligación de la ONGD de reintegrar un importe total de 31.318,50 euros, de los cuales 25.044,72 euros corresponden a la subvención percibida y 6.273,78 en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a este Juzgado so dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada, por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de la parte demandante; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) de fecha 12 de marzo de 2013, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de Octubre de 2012, por la que se resuelve el procedimiento de reintegro relativo al proyecto "Fortalecimiento de 2 gobiernos municipales de la Mancomunidad de los Lípez, Potosí, Bolivia, a través de la creación de su PDMO's y se declara la obligación de la ONGD de reintegrar un importe total de 31.318,50 euros, de los cuales 25.044,72 euros corresponden a la subvención percibida y 6.273,78 en concepto de intereses de demora.

La entidad demandante expone, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, en primer lugar, respecto de las transferencias de bienes a la contraparte local, que en la fase final de ejecución del proyecto, cuando el socio local (CEDEFOA) estaba preparando la transmisión de los bienes a la Mancomunidad de municipios Incahuasi, con la que se había ejecutado el proyecto, se identificaron problemas de gestión interna, motivados por la disputa por el control de ingresos y gastos entre sus miembros, por lo que esta entidad, de común acuerdo con FUNDESO y con pleno conocimiento de la AECID se involucró en la gestión de dichos bienes, siempre y cuando se garantizase la continuidad de la actividad en beneficio de toda la mancomunidad, y añade la parte que, desde la finalización del proyecto, CEDEFOA ha ejecutado, sin solución de continuidad, otros tres proyectos en la Gran Mancomunidad de los Lípez, con pleno uso de los equipos de referencia, y concluye la parte que ha quedado demostrada la dificultad o improcedencia de transferir los bienes al beneficiario final, así como la permanente vinculación de los mismos a tales beneficiarios en el ámbito de la actividad para la que se aprobó la adquisición de tales bienes y que la Administración ha vulnerado la teoría de los actos propios.

En segundo lugar, en cuanto a la evaluación externa de iniciativas para el desarrollo sostenido, argumenta la entidad demandante que no se puede entender vulnerada la prohibición de subcontratación que recoge el artículo 29.7 d) de la ley General de Subvenciones, argumentando que la actividad no es una subcontratación, por tratarse de una evaluación externa, que no podría haber sido realizada en ningún caso por la propia entidad adjudicataria de la subvención. Y en segundo lugar, manifiesta la parte, en cuanto a la relación de ambas sociedades por la coincidencia de Jose Ángel como administrados de Iniciativas para el Desarrollo Sostenido y Presidente de FUNDESO, que ambas entidades tienen personalidad jurídica diferente.

A continuación, opone la parte la nulidad del procedimiento de reintegro, pues no se ha cumplido con la obligación impuesta por la Ley y no concretar las medidas de graduación al exigir el reintegro, por lo que igualmente la demandante entiende vulnerado el principio de proporcionalidad.

En consecuencia, interesaba la demandante la estimación del recurso contencioso-administrativo con anulación del acto administrativo recurrido o aplicación subsidiaria del principio de proporcionalidad, e imposición de las costas procesales a la Administración.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su contestación, sé opuso a los pedimentos formulados de contrario, argumentando, en síntesis, en primer lugar, respecto del incumplimiento de la obligación de transferir los bienes a los beneficiarios finales, que se ha incumplido la Orden de 27 de Abril de 2005, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión, conforme a cuyo articulo 9.9, los bienes deben quedar formalmente vinculados a los fines de la actuación realizada y una vez que concluyan éstas o se manifieste la imposibilidad sobrevenida de ejecución de la intervención deben ser transferidos, sin que puedan disponer libremente de ellos ni la ONGD ni los socios locales, sin que se haya acreditado la imposibilidad de transferencia que alega la demandante. En segundo lugar, en relación con la evaluación externa, entiende la Abogacía del Estado que dicha actividad ha de ser considerada subcontratación, conforme a la Orden 1303/2005 y al artículo 29 de la Ley General de Subvenciones, habiéndose vulnerado el artículo 29.7.d) del mismo texto legal .

Por último, entiende la representación de la Administración que nos encontramos ante una falta de justificación del cumplimiento de dos obligaciones, como son la transferencia en tiempo y forma de los bienes y equipos a los beneficiarios finales y la obligación de subcontratar sino es en las condiciones establecidas al efecto. En consecuencia, proceder el reintegro de las cantidades...

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