SAN, 17 de Julio de 2014

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:3267
Número de Recurso218/2011

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 218/11 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procuradora Dª ADELA GILSANZ MADROÑO en nombre y representación de ORACLE IBERICA S.R.L frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 27 de junio de 2011 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 3 de noviembre de 2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de abril de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 2014, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de julio de 2014 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de la entidad ORACLE IBERICA S.R.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de abril de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta en única instancia frente al acuerdo de liquidación dictado el 21 de abril de 2010, por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, No Residentes, de los ejercicios correspondientes al periodo de marzo de 2005 a diciembre de 2008, siendo la cuantia de 23.545.194,27 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en fecha 10 de marzo de 2009, incoándose un acta de disconformidad A02, nº 71670201 el 11 de diciembre de 2009, en donde en síntesis, se hacia constar lo siguiente:

"Que la entidad Oracle Ibérica S.R.L fue constituida como filial en España del Grupo multinacional Oracle, cuya matriz es la entidad americana Oracle Corporation (USA).

La actividad principal que desarrolla está clasificada en el epígrafe del I.A.E 845, EXPLOTACIÓN ELECTRÓNICA POR TERCEROS, ejerciendo las siguientes actividades:

- Comercialización y distribución de licencias de software (Programas

informáticos) de su matriz, el mantenimiento y soporte técnico de los mismos

para sus clientes en el territorio de España y Andorra^ operando como

Comisionista en nombre propio y por cuenta de .la sociedad residente en

Irlanda, Oracle EMEA Limited.

- Prestación de servicios de consultaría y educación para el uso de los

productos que comercializa, operando en nombre propio y por cuenta propia. .

Las bases imponibles, que se han regularizado, han sido fijadas mediante estimación directa, utilizando las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.

En el acta, los actuarios ponen de manifiesto que:

De los antecedentes y documentación analizada, procede modificar las bases declaradas y retenciones practicadas por Oracle ibérica SRL, únicamente en relación con las rentas satisfechas en concepto de cánones, por los siguientes hechos:

  1. Modificación de las bases declaradas en concepto de cánones a Oracle EMEA Limited. El importe total de bases imponibles y retenciones ingresadas en las declaraciories-liquidaciohes (modelo 216) presentadas por Oracle ibérica SRL incluyen, entre otras, las cantidades satisfechas así como las retenidas con motivo del pago a Oracíe EMEA Limited (en adelante OEMEA) de los cánones devengados a su favor por la cesión, mediante contraprestación, de derechos relativos a Programas de software informático y contratos de Soporte. Los rendimientos satisfechos a OEMEA por cánones devengados según lo acordado en dichos contratos, documentados en las facturas trimestrales n° 173, que han sido objeto de retención por Oracle Ibérica SRL comprenden la contraprestación por los conceptos contabilizados en las cuentas 45140 /'Licencias de Programas"; 45150 "Soporte de productos" y 45030 "Sublicencias de formación" del Plan de Contabilidad Americano.(...)

    . A juicio de la inspección los rendimientos satisfechos por Oracle Ibérica SRL a OEMEA en cóntraprestación de los Servicios de soporte de productos no se consideran cánones, en la medida en que se tratan de prestaciones de servicios y no forman parte ni de los derechos sobre Programas informáticos, ni de ninguna de las restantes categorías contempladas en los artículos 12.1. f. c del Impuesto sobre la Repta de No Residentes, 13.1. f. 30 del Texto Refundido de la Ley de IRNR y 12.3 del Convenio de doble imposición suscrito entre España e Irlanda.

  2. Elevación del tipo impositivo de las retenciones practicadas sobre cánones.

    A juicio de la Inspección, Oracle Ibérica SRL, en su condición de retenedor, al practicar las autoliquidaciones presentadas a que se refiere el apartado anterior, debió aplicar el tipo impositivo del 10 por ciento, establecido en el art. 12. 2 c) del Convenio con Irlanda, por tratarse de rendimientos con la naturaleza de cánones derivados de la cesión de programas de ordenador, que,no merecen la calificación de cesión de obras literarias. (...)"

    En trámite de audiencia el obligado tributario, manifestó su disconformidad únicamente a la aplicación del tipo impositivo aplicado del 10%.

    La propuesta de liquidación formulada en el Acta modifica las bases imponibles declaradas por cánones satisfechos a OEMEA, minorándolas en el importe de la - contraprestación por "servicios de soporte estándar de productos", resultando así una base imponible derivada de la cesión de Programas de sotfware informático,

    en cada periodo de liquidación, que ha de triturar el 10%".

    El 21 de abril de 2010, el Jefe de la Oficina Técnica dicta Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el Acta, previa una leve corrección de los intereses.

    Contra este Acuerdo interpone la interesada reclamación económico-administrativa que fue integramente desestimada por el Acuerdo del TEAC objeto del presente recurso.

    La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Naturaleza del contrato existente entre Oracle Emea Limited y Oracle Iberica S.R.L.; contrato de comisión en nombre propio y por cuenta ajena; 2º) Naturaleza del software como obra literaria y la incorrecta aplicación del Convenio con Irlanda; 3º) Incorrecta inaplicación de la nueva observación española a los comentarios al articulo 12 del Convenio Modelo de la OCDE ; 4º) Cálculo incorrecto de la base imponible y discriminación de Oemea frente a otros contribuyentes residentes en España.

    El Abogado del Estado en su escrito de contestación, opone, en primer término, la inadmisibilidad del recurso en cuanto al último petitum del Suplico de la demanda, acerca de la eventual devolución de ingresos indebidos, que considera constituye desviación procesal, por cuanto es ajeno a lo que se pidió en via administrativa asi como al acto administrativo de liquidación objeto del procedimiento. En lo que respecta a las cuestiones de fondo aduce la reiterada doctrina de la Sala en contra de las pretensiones de la actora.

TERCERO

Comenzando por la inadmisibilidad que opone el representante del Estado, la actora en su escrito de Conclusiones, aduce que, ya en la reclamación económico administrativa exponia las razones por las que entendia que la base del cálculo de las retenciones habia sido erróneamente determinada, por lo que solicitaba, subsidiariamente, que se procediera a retrotraer actuaciones y dictar una nueva liquidación que contemplara los gastos incurridos por el acreedor comunitario, asi como la incorrecta inaplicación de la observación española a los Comentarios al articulo 12 del Convenio Modelo OCDE, de la que derivaba la no sujeción de sus pagos a tributación en España y el consiguiente derecho a la devolución de ingresos indebidos.

Considera la Sala, que debe desestimarse la causa de inadmisibilidad, pues, con independencia de las alegaciones de la actora, es obvio que de estimarse los motivos aducidos por la parte, ello conllevaria, como una consecuencia legal inherente a dicha estimación, la devolución de los ingresos indebidamente ingresados.

CUARTO

Entrando a examinar las cuestiones de fondo, respecto de la naturaleza del contrato de comisionista celebrado el 2 de...

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