SAP Málaga 591/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteFEDERICO MORALES GONZALEZ
ECLIES:APMA:2006:3111
Número de Recurso2/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución591/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA N.591

ILTMOS.SRES.

D. CARLOS PRIETO MACÍAS

Presidente

D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

Magistrados

Málaga, a 29 de septiembre de 2006

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 18/04 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de Vélez-Málaga seguida por delitos de Atentado y Lesiones contra Marco Antonio , con DNI NUM000 , nacido el 26-12-70 en Málaga, hijo de Rafael y de María, con domicilio en calle DIRECCION000 NUM001 , Edificio DIRECCION001 bloque DIRECCION002 NUM002 , Torre del Mar, Málaga, con antecedentes penales, declarado insolvente, en situación de libertad provisional habiendo estado privado de ella del 15 al 17-6-00, representado por el Procurador Sr. Moreno Rasores y defendido por el Letrado Sr. Recio Ranea; contra Hugo , con DNI NUM003 , nacido el 31-10-70 en Málaga, hijo de Antonio y de María, con domicilio en calle DIRECCION003 NUM004 , Torre del Mar, Málaga, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en situación de libertad provisional habiendo estado privado de ella del 15 al 17-6-00, representado por el Procurador don Ignacio Sánchez Díaz y defendido por el Letrado Sr. Ríos Cantero y contra Sebastián , con DNI NUM005 , nacido el 19-4-58 en Motril, Granada, hijo de José y de María, sin antecedentes penales, de no investigada solvencia, en situación de libertad provisional, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y han ejercido la acusación particular el primero y el tercer acusados.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 1085/00 por delitos de atentado y de lesiones acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación, verificándolo igualmente las acusaciones particulares que se citan, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a los acusados y conferido traslado a las respectivas defensas para evacuar el trámite que le es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en sesiones celebradas los días 25 y 26 de septiembre de 2006, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados, acusadores y de sus respectivos Abogados defensores.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal, y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y reputando autores de las referidas infracciones a los acusados Marco Antonio y Hugo , solicitó fuesen condenados, cada uno de ellos, a la pena de 2 años de prisión y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, así como a multa de 1 mes con cuota de 12 € por cada una de las faltas con la responsabilidad personal correspondiente en caso de impago, interesando fuesen igualmente condenados al pago de las costas y a indemnizar con la cantidad de 675 € a Sebastián y con 900 al agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM006 , con más el interés legal del artículo 576 de la LEC en ambos casos.

Interesó finalmente el Ministerio Fiscal se procediese contra los testigos propuestos por las defensas por delito de falso testimonio.

Como acusación particular, el Abogado del Estado se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

En igual concepto, la defensa de Marco Antonio calificó los hechos como delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el 147, ambos del CP, concurriendo la agravante 7ª del artículo 22 del mismo cuerpo legal y, reputando autor del mismo a Sebastián , interesó fuese condenado a pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y al pago de las costas así como a indemnizar a Marco Antonio con la cantidad de 5000 € más los intereses legales del artículo 576 de la LEC , con declaración de la responsabilidad subsidiaria del Estado.

CUARTO

La defensa de Marco Antonio interesó su absolución. Alternativamente, que se le declarase exento de responsabilidad penal por concurrir la eximente de legítima defensa y, también de modo alternativo, fuese condenado como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del CP concurriendo la atenuante de drogadicción, bien del artículo 21.2, bien del 21.6 (analógica) del CP, así como con la de dilaciones indebidas de este último precepto a apreciar como muy cualificada, a pena de 2 meses de prisión a sustituir por 120 cuotas de multa a razón de 6 €/cuota. También pidió la absolución de las faltas de lesiones por concurrir la eximente de legítima defensa. Finalmente, solicitó se procediera contra los agentes del CNP que declararon como testigos por delito de falso testimonio.

La defensa de Hugo solicitó su absolución y, alternativamente, fuese condenado como autor de una falta del artículo 634 del CP a multa de 20 días con cuota de 5€ adhiriéndose a la solicitud de su compañero defensor en lo que atañe a la orden de proceder contra los agentes del CNP por delito de falso testimonio.

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 19,30 horas del día 15 de junio de 2000, Marco Antonio y Hugo , ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa el primero y sin antecedentes penales en esa fecha el segundo, viajaban por las calles de Torre del Mar en un vehículo descapotado marca Ford. En la calle las Arenas, y a la espera de que el semáforo les diese paso libre, se situaron junto a un coche patrulla del Cuerpo Nacional de Policía ocupado por los agentes números NUM007 y NUM008 , identificado el primero como Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, también acusado.Comoquiera que este agente supiese que existía una orden de busca y captura expedida por el Juzgado de lo Penal 8 de Málaga y que estaba en vigor contra Marco Antonio , procedió a bajar del coche patrulla y a requerir a éste para que les acompañase a comisaría, negándose el requerido quien, ante el intento por parte del agente de detenerle y ponerle los grilletes, se revolvió dando manotazos, al tiempo que Hugo increpaba a los agentes llegando a dar un tirón de las esposas que cayeron al suelo.

Ante el cariz de los acontecimientos, los agentes pidieron refuerzos, acudiendo al lugar los agentes NUM009 y NUM010 y entre los cuatro, a la vista de que Marco Antonio persistía en su negativa, procedieron por la fuerza a sacarlo del coche mientras Marco Antonio lanzaba patadas y manotazos contra ellos golpeando al agente y coacusado Sebastián así como a su compañero número NUM006 .

Por su parte, Hugo , con la finalidad de impedir a toda costa la detención de su amigo Marco Antonio , se interpuso entre los agentes y éste llegando a golpear con los codos al agente NUM006 .

Finalmente, Marco Antonio fue introducido en el coche patrulla mientras Hugo fue requerido para que, conduciendo el Ford, se desplazase a la comisaría, siendo escoltado detrás y delante por los dos vehículos policiales.

SEGUNDO

Como consecuencia de los golpes recibidos de Marco Antonio , Sebastián fue asistido de lesiones consistentes en hematomas y contusiones en mano derecha, 2º, 3º y 4º dedo; contusión en cara palmar, contusión en tibia y golpe en mucosa labial, habiendo curado sin secuelas ni incapacidad, en 15 días.

Por efecto de las acciones de Marco Antonio y de Hugo , el agente NUM006 sufrió contusión abdominal y contusión en rodilla y hombro izquierdos habiendo sanado sin secuelas en 20 días, habiendo estado 10 de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Marco Antonio fue atendido en centro dependiente del Servicio Andaluz de Salud, que emitió parte de asistencia que refería padecimientos consistentes en contusión en dedo meñique de la mano derecha, contusión en cuello y contusión en muñeca. Sobre las 2,45 horas del día 16-5-00, fue médicamente atendido una segunda vez habiéndose emitido parte que refería dolor a la palpación en cara externa del tercio inferior del antebrazo izquierdo con erosión superficial; erosiones en antebrazo derecho y áreas equimóticas en región posterior del cuello y hombro derecho; contusión en falange distal del 5º dedo de la mano derecha, advirtiéndose que no había aparente lesión ósea.

Tras ser puesto en libertad el día 17-6-00, Marco Antonio acudió al Hospital de la Axarquía, centro en el que, sobre las 17,45 horas, fue explorado emitiéndose parte que rezaba: "fractura oblícua extremidad distal cúbito izquierdo, hematoma en región cervical, hematoma a nivel de falange distal del 5º dedo de la mano derecha. Hematoma a nivel del hombro izquierdo, hematoma en brazo derecho. Erosión en antebrazo izquierdo".

En fecha 16-11-00, informó el médico forense sobre dicha fractura, afirmando que había curado en fecha 29-9-00 por lo que habían precisado para la sanidad 102 días.

No consta cómo se produjo la referida lesión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la explicación de la última, y posiblemente la más comprometida, afirmación de los hechos probados se encuentra la razón del convencimiento que tiene este Tribunal sobre el modo en que sucedieron aquéllos y...

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