SAP Málaga 152/2000, 3 de Mayo de 2000

PonenteIGNACIO ESCRIBANO COBO
ECLIES:APMA:2000:1851
Número de Recurso369/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución152/2000
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA. Nº 152

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. CARLOS PRIETO MACÍAS

MAGISTRADOS.

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

En la Ciudad de Málaga, a 3 de Mayo de 2.000.

Vistos por la Sección Funcional de Apoyo de la Sección Y, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado número 96/98, del Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga , seguidos por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Sra, Moreno Rasores, y defendido por el Letrado Sr. Gallo Erena; así como contra Jose Daniel , con igual representación y defendido por el Letrado Sr. Burgos Navarro. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D. IGNACIO ESCRIBANO COBO , quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 24 de Enero de 2.000 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: "Los acusados Jesús y Jose Daniel ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, el día 20.2.97, sobre las3,30 horas, de común acuerdo y ánimo de lucro, forzaron una ventana del Chiringuito Los Marinos Paco de Fuengirola, penetraron en su interior y mientras el primer acusado sacaba utensilios y bebidas que llevaba y cargaba en el vehículo matricula FO-....-OV aparcado en las inmediaciones y propiedad del segundo esta hacia labores de vigilancia. Todo lo sustraído se ha recuperado y los daños han sido renunciados".

En dicha sentencia acabó pronunciándose el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a los acusados Jesús y Jose Daniel como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, arts. 237, 238.2º y 240 del Código Penal 1.995 , a la pena, para cada uno de los acusados de dieciocho meses de prisión, costas por igual" .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación para ante esta Audiencia, por las representaciones procesales de los condenados, mediante escritos en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, en solicitud de la libre absolución de los mismos.

TERCERO

Admitidos a trámite los recursos referidos, de sus escritos de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedia la confirmación de la sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS.

Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.

PRIMERO

El recurso de apelación supone un novum iudicium en la medida que se defiere al conocimiento del Tribunal Superior, en los mismos términos en que el recurrente haya expresado su disentimiento con la sentencia de instancia, el nuevo y definitivo conocimiento de las actuaciones ( SS.TC. 102/94, 17/97 y 196/98 ).

En teoría, el objeto del recurso de apelación puede ser tan amplio como haya sido el ámbito del debate en la instancia, es decir se pueden reproducir cuestiones procesales exteriorizadores en la tésis del apelante de un error in procedendo, o cuestiones afectantes a la valoración de la prueba o a la aplicación del derecho, lo que equivale a un error in iudicando. El único límite está en no plantear cuestiones nuevas no debatidas en la instancia.

Es evidente que el Tribunal de apelación carece de la inmediación de la que dispuso el Juzgador de instancia, porque en la apelación no se reproduce la prueba, sólo se tiene acceso a su documentación en los términos en que conste en el acta. En efecto el artículo 741 de la Lecrim ., sanciona el principio de la facultad y libertad de los Tribunales en la apreciación, en conciencia, de las pruebas practicadas en el plenario, facultando al Juzgador de instancia a formar su convicción sobre la verdad real de los hechos con arreglo a su conciencia, ponderando conjuntamente el resultado de los medios probatorios practicados en el proceso, y en base a cuanto ha visto y oído durante el curso del Juicio Oral. Es precisamente, desde el análisis del acta desde dónde debe partir el análisis del Tribunal de apelación para llegar a las conclusiones que procedan desde las alegaciones del apelante y apelado, y esto es especialmente importante cuando el objeto de la apelación se centra en un error en la valoración de las pruebas (...

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