SAP Málaga 644/2004, 18 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APMA:2004:4828
Número de Recurso213/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución644/2004
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

SENTENCIA N º 644

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JOSE MARIA MUÑOZ CAPARROS.

MAGISTRADOS.

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS

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En la ciudad de Málaga a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro . Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal, numero nueve de Málaga seguidos por el delito de amenazas, contra, Gabino mayor de edad, con D.N.I. NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Martienz del Campo y defendido por el Letrado Sr. Don josé Luis jIménez Ortega., Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente,

D./Dª Mª JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 9 de Julio de 2.004, el Juzgado de lo Penal número nueve de Málaga,dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara que, en torno a las

20.00 horas del día 29 de agosto de 2002, cuando Olga se dirigía a su casa en Mijas Costa, conduciendo su ciclomotor, a la altura del Instituto viejo, se encontró casualmente con el acusado Gabino , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien estando resentido con ella a raíz de haberle denunciado tiempo a tras, hechos por el que se siguen otras diligencias en el Jugado de Instrucción nº 4 de Fuengirola, y habiendo estado privado provisionalmente de libertad por tal motivo, desde el vehículo en el que iba, mirándola fijamente, le hizo gestos significativos de cortarle el cuello pasándose la mano horizontalmente a la altura del cuello." " y fallo: "Que debo condenar y condeno a Gabino , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición d e acercarse a Olga , y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años, así como al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Don Francisco José Martínez del Campo, en nombre y representación de Gabino alegando quebrantamiento de forma al aparo del número dos del art. 790 por haber existido quebrantamiento de normas y garantías procesales; Inaplicación de los art. 66-1 del Código penal , vulneración del principio de presunción de inocencia..-

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente como primer motivo de impugnación vulneración del principio acusatorio, así como la modificación incluida tanto en la relación factica como calificación juridicada de los hechos efectuado en el acto de elevar a definitivas las conclusiones provisionales, han causado indefensión a la parte por lo que procede la anulación de la sentencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2.003 dispone al respecto:

"Con carácter general hemos de manifestar que los términos concretos que delimitan el objeto de la cognitio judicial o relación jurídico-procesal son los que resultan fijados en conclusiones definitivas, una vez practicadas las pruebas. Pretender el pétreo mantenimiento de las calificaciones acusatorias provisionales, cualquiera que haya sido el resultado de las pruebas contradictoriamente practicadas en el plenario, sería un contrasentido.

En primer lugar, el propio nombre está indicando la posibilidad lógica de modificar lo que es simplemente "provisional". Y en segundo término, sin conocer el resultado probatorio, lo único que pueden pretender las calificaciones provisionales es orientar o poner en conocimiento de las partes acusadas unos hechos, que podrían poseer carácter delictivo (quizás el juicio demuestre lo contrario) y en los cuales pudo haber tenido participación el imputado (también dependiendo del resultado de las pruebas).

En definitiva, las calificaciones provisionales pretenden hacer una aproximada acotación del objeto procesal, para que el acusado conozca, por aproximación, aquéllo de lo que tendrá que defenderse. Una vez conocido el resultado probatorio las partes acusadoras pueden perfilar o completar, modificando en un sentido u otro, su inicial acusación.

La propia ley prevé estas modificaciones, e incluso de más intensidad, hasta el punto de hallarse dentro de las posibilidades procesales la realización de una calificación definitiva, con alteración del título de imputación inicial o modificando aspectos relevantes de la originaria acusación en perjuicio del acusado, pudiendo en tales casos abrirse un trámite complementario, que en nuestro caso ni lo acordó el Tribunal, ni el recurrente lo instó ( art. 793.7, ahora 788-4º L.E.Cr .)".

Las modificaciones alteraban la calificación jurídica de los hechos y aspectos importantes, previstos legalmente, que podrían aconsejar un aplazamiento de las sesión del juicio. Ahora bien por parte del recurrente, según obra en el acta del juicio no opto a practicar pruebas complementarias, y a tal efectoshemos de poner de manifiesto que el citado núm. 4º del artículo 788 de ley procesal , no impone en ningún caso la obligación del juez a quo de suspender el procedimiento por el plazo de diez días cuando se den los presupuestos que en el mismo se establece-. Baste para ello comprobar el verbo utilizado "podrá" que otorga al juzgador de instancia la posibilidad según su prudente arbitrio de otorgar o no el correspondiente plazo de 10 días que en tal precepto se establece, pues de otra forma se habría empleado por el legislador la forma imperativa del verbo suspender o cualquier otra que implique un mandato ineludible. Por tanto no correspondía a Juez aquo dar la posibilidad de optar a la defensa para suspender el juicio para la practica de pruebas, sino que correspondería a la defensa instarla en su caso.

A tenor de lo expuesto hasta el momento es claro que si entendió la defensa que tal calificación definitiva le causaba indefensión así lo debió poner de manifiesto y solicitar la suspensión del juicio para articular y...

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