SAP Málaga 277/2004, 30 de Abril de 2004

PonenteLOURDES GARCIA ORTIZ
ECLIES:APMA:2004:2118
Número de Recurso18/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución277/2004
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 277

En la ciudad de Málaga a 30 de abril de 2004.

Visto en juicio oral y público por la Sección Segunda de ésta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia por el delito de asesinato, contra el inculpado Baltasar , con DNI. NUM000 , nacido el 3 de mayo de 1960 en Antequera (Málaga), sin antecedentes penales, hijo de Antonio y Trinidad, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 - NUM003 de Málaga, y privado de libertad por esta causa desde el día 18 de mayo de 2002, y representado en las actuaciones por la Procuradora Sra. Aurioles Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Raya, y como acusación particular Dª Begoña , representada por el Procurador Sr. Bueno Guezala y defendida por la letrada Sra. Heredia Castillo, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilustrísima Sra. Dª LOURDES GARCÍA ORTIZ que expresa el parecer de los Ilustrísimos Sres. componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que la margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició Diligencias Previas por supuesto delito de asesinato , en las que aparecía como denunciado el ya dicho, Diligencias en las que se acordó incoar SUMARIO dictándose auto de procesamiento contra el imputado y tras practicar la declaración indagatoria se concluyó el sumario y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, previos los trámites legales ,y como elMinisterio Fiscal formuló acusación contra el procesado , se acordó la apertura del juicio oral , cuya vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado , parte acusadora y sus abogados defensores el día 22 de abril de 2004. .

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de tentativa de asesinato y otro de asesinato, previstos y penados en los arts.139.1ª, 16 y 62 del Código Penal , y reputando responsable en concepto de autor al inculpado y no estimando concurrentes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó se le condenase a la pena de once años de prisión, por el primer delito y dieciséis años de prisión por el segundo, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo, costas e indemnización a los herederos del fallecido en 150.000Euros.

La acusación particular, modificando sus conclusiones provisionales en el acto del juicio oral, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de tentativa de asesinato del art. 139.1ª, 16 y 62 del Código Penal , en la persona de Begoña y un delito de asesinato del art. 139.1ª del Código Penal , en la persona de Jose Ángel , y no estimando concurrente circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, solicitó se le condenase a la pena 16 años y 6 meses de prisión, por el primer delito, y 20 años de prisión por el segundo.

CUARTO

La defensa de Baltasar solicitó su absolución del delito de Homicidio imprudente en que consistieron los hechos, con las eximentes del artículo 20.1 y 20.4 del Codigo Penal , de trastorno mental transitorio y de legitima defensa o subsidiariamente la pena de tres meses de prisión por aplicación del artículo 66 , en concordancia con las atenuantes consistentes en las eximentes incompletas de trastorno mental transitorio y de legitima defensa y las atenuantes de arrebato y obcecación y arrepentimiento espontaneo.

HECHOS PROBADOS

Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: El dia 15 de mayo de 2.002, Begoña , vecina del piso NUM004 - NUM003 del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM005 de Málaga, introdujo en los buzones de los pisos superiores al suyo , un escrito quejándose de que los vecinos ensuciaban el patio interior, arrojando basura y desperdicios, lo que provocó que Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, vecino del NUM002 - NUM001 , junto con su madre y sus hermanos Eloy y María Esther , bajaran a la planta primera a hablar con la presidenta de la comunidad y le pidieran explicaciones. En ese momento salió Begoña con sus hijos y se entabló una discusión, en la que Clemente , que portaba una muleta por hallarse lesionado, intentó golpear a María Esther , si bien ella lo esquivó. A continuación Baltasar subió a su piso a por un palo pero no llegó a utilizarlo por que cuando regresó, la riña se había aplacado y se marcharon a su domicilio.

Sobre las 16,00 horas de ese mismo día, Begoña y su hijo Clemente salían de su casa cuando se cruzaron en la entrada del bloque con María Esther y María del Pilar , volviendo a discutir sobre la misma cuestión. María Esther llamó a sus hermanos, que se asomaron por la ventana del salón y se insultaron unos a otros, bajando Ismael , Fernando , Eloy y Baltasar , provistos de palos y catanas enzarzándose todos en una pelea , durante la que Ismael el dijo a su hermano Baltasar , " corre, ve por la escopeta". A continuación Baltasar se dirigió a su domicilio y aunque por el camino se encontró con su madre, enferma del corazón y diabetes que se hallaba indispuesta y la estaban ayudando dos vecinos, no se detuvo a socorrerla, sino que continuó su camino hasta su casa, donde cargó una carabina del calibre 22, semiautomática, marca Anschutz, modelo 520 y número de serie 120330, con cargador de diez proyectiles, que poseía legalmente, y desde la ventana del salón comenzó a disparar a sus vecinos. Primero le disparó a Begoña , que con ayuda de su hijos Clemente Y Octavio se refugió tras un vehículo Renault Express, matrícula ZU-....-UY , propiedad de Ramón , que resultó alcanzado por al menos doce impactos de bala y posteriormente le apuntó a Jose Ángel que corrió hacia la pared del bloque y le alcanzó en la cabeza , con orificio de entrada en región temporoparietal izquierda con perdida de masa encefálica, cayendo al suelo por la gravedad del impacto de bala recibido, a consecuencia del cual falleció cuando llegaba al Hospital Carlos Haya de Málaga.

Después de cometer dichos hechos, Manuel dijo: "Ya lo he matado, ya me he quedado tranquilo".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139-1º del Código Penal y de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139-1º en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código penal .El delito de asesinato tiene elementos comunes con el homicidio consistentes en que la acción es quitar la vida a otra persona, se trata de un delito intencional que se comete con dolo genérico, directo, indirecto o eventual, mediante la utilización de cualquier medio hábil para matar, sea material ( físico o químico), o psíquico y admite la coautoria y la complicidad así como la tentativa, siendo necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado letal .

El "animus necandi" o intención de matar es un elemento interno que puede inferirse por el juzgador a través de plurales elementos, suficientemente probados, que hagan aflorar y permitan deducir ese elemento subjetivo del comportamiento humano de imposible comprobación científica.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, algunos de esos criterios de inferencia cuya enumeración exhaustiva no es posible, porque se debe atender al caso concreto, son:

Tipo de arma empleada y si se buscó de propósito o se utilizó la que se tenía mas a mano.

La mayor o menor importancia para la vida de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque.

La fuerza del golpe cuando se trata de armas blancas o contundentes.

La repetición del ataque.

La diferencia esencial entre el asesinato y el homicidio consiste en el elemento personal de mayor peligrosidad del asesino, evidenciada por la especialización del dolo, los modos y los medios utilizados para matar.

En el presente caso resulta claro que además de la intención de matar ha concurrido alevosía y, una de las formas típicas de esta figura, como viene sosteniendo el Tribunal Supremo, consiste en el ataque de forma repentina e instantánea, que impide a la víctima conocer el mal que se aproxima y no le permite reaccionar para defenderse.

El ataque, como se ha indicado anteriormente, fue sorpresivo y sin posibilidad de defensa alguna por parte de las víctimas, y a esa conclusión llegamos, estimando que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato, al concurrir todos los elementos que para tal tipo penal requiere la jurisprudencia.

La alevosia es una circunstancia genéricamente descrita en el art. 22.1 del Código Penal y específicamente incluida en el art. 139.1 del mismo texto legal como cualificativa del asesinato. Está integrada por un elemento objetivo -la utilización de medios, modos o formas que aseguren la ejecución con indefensión para el ofendido y sin riesgo para el agresor-, otro subjetivo -el ánimo tendencial de buscar la ocasión propicia o de aprovecharse de la surgida externamente- y un tercer factor sociológico, referido a la mayor repulsa que socialmente suscita el delito alevoso, como un plus de reproche añadido al que merece la infracción en sí (SS Tribunal Supremo 27 de diciembre de 1988, 8 de mayo de 1989, 23 de marzo de 1995 y 17 de diciembre de 1996, 25 de marzo y 24 de abril de 2000,...

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