SAP Madrid 98/2003, 5 de Febrero de 2003

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2003:1425
Número de Recurso29/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución98/2003
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA N° 98/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMOS. SRES DE LA SECCION 23

  1. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

  2. RAFAEL MOZO MUELAS

  3. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 5 de Febrero de 2003

VISTAS en segunda instancia ante la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida contra Jesús María , por un delito de Robo con intimidación, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el Artículo 795 de la LECrim., interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal n° 22 de Madrid, con fecha 5 de Diciembre de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "El acusado, Jesús María , con DNI. n° NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales; cometió los siguientes hechos:

  1. En Madrid, sobre las 19:45 horas del día 11-04-2002, entró en el establecimiento de alimentación DIA, sito en la C/ General Ricardos n° 91, y guiado por el propósito de obtener ilícito beneficio, cuando la encargada, Inés se encontraba cobrando en una de las cajas, se aproximó a la misma y colocándole un cuchillo de grandes dimensiones en el costado derecho, le exigió que le entregara el dinero de la caja, por lo que aquella, aterrorizada, le entregó la cantidad de 257,52 euros, dándose seguidamente a la fuga el acusado.

  2. Sobre las 19:30 horas del día 07-06.2002, con idéntico propósito, entró en el establecimiento antes referido y se dirigió a la caja en la que se encontraba Sara , y esgrimiendo un cuchillo, igualmente, de grandes dimensiones, le dijo: "abre el cajón", llegando a forcejear con Sara , mientras intentaba abrir el cajón de la máquina registradora, no logrando su propósito, ya que ante los gritos de aquélla, abandonó el local, marchándose en un vehículo Fiat Tempra con matrícula Q-.....AQ , propiedad de su madre.

El acusado se encuentra privado de libertad desde el día 13-06-2002.El acusado, que padece un transtorno sicótico secundario al consumo de sustancias de abuso, fue condenado en sentencias de fechas 10-01-2000 y 14-04-2000 por sendos delitos de robo con fuerza, a las penas de 1 año de prisión, y 6 meses de prisión respectivamente.".

Su fallo o parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús María , como responsable en concepto de autor, de A) un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS, ya tipificado, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO, y B) un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS en grado de tentativa, ya definido, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO, ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS, y a que INDEMNICE al PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO en DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y DOS ERUOS, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Abónese todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado.".

Ha sido ponente el Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Conferido traslado del recurso al Ministerio Fiscal se solicitó la plena confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, por resolución 27 de Enero de 2003, se señaló para deliberación el día 4 de Febrero de 2003.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los motivos por los cuales la defensa del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor de dos delito de robo con intimidación y uso de armas, uno de ellos en grado de tentativa. El primero de los motivos hace referencia a un posible error o confusión en la sentencia cuando en el relato de hechos probados de la misma se dice que Sara forcejeó con el acusado, mientras que ésta dijo expresamente que fue un chico quien lo hizo. Ciertamente en el acta del juicio oral se recoge que la testigo manifiesta que fue empujada por el acusado, no haciendo referencia al forcejeo, lo cual no supone ningún error de carácter esencial a la hora de tener que modificar la sentencia, pues de las pruebas practicadas a lo largo de las actuaciones, y especialmente en el acto del juicio oral, queda plenamente acreditado que el acusado le puso un cuchillo a la testigo con la finalidad de amedrentarla y conseguir el dinero que pedía, no pudiéndolo lograr por causas ajenas a su voluntad, por lo que existe un intento de apoderamiento de cosa ajena, apoderamiento que hay que calificarlo de ilícito, pues fue en todo momento sin contar con la voluntad de la persona que custodiaba el dinero, apoderamiento que se produjo mediante la utilización de un cuchillo que cabe calificarlo desde el punto doctrinal y jurisprudencialmente como arma, a los efectos de la agravación de del párrafo 2 del artículo 242 del C. Penal. Concurriendo pues los requisitos del delito de robo, el error que se produce en la sentencia, que bien podríamos calificar de error material, no tiene la suficiente entidad como para modificar el contenido condenatorio que contiene aquélla. Debe pues desestimarse el recurso. Dentro de este motivo se hace mención a un extremo referido a que las dos testigos que comparecieron al acto de la vista declararon sin ser vistas por el acusado, por lo que el reconocimiento no es válido, argumento éste que hay que rechazar por cuanto que dicha forma de declarar está plenamente admitida por los Tribunales, siendo una prerrogativa de éstos el poder acordarlo, cuando existieren razones de seguridad que así lo aconsejaren, como parecer ser que ha sido el supuesto que ahora estamos enjuiciando. Ahora bien, el recurrente introduce un extremo que no desarrolla suficientemente, pero que es esencial a la hora de poder estimar en parte el recurso de apelación, extremo consistente en el hecho de que la testigo del primero de los robos con intimidación, si bien reconoce al acusado fotográficamente en la Comisaría, posteriormente en el Juzgado de Instrucción al practicarse la rueda de reconocimiento manifiesta textualmente que "duda entre el número 1 y el número 2, pero cree que es el uno, y lo reconoce con dudas", manifestación ésta que reitera y ratifica en el acto del plenario. Esta duda que se plantea la testigo acerca de la identificación delacusado como partícipe del primero de los robos con intimidación del que fue acusado, hace que no exista prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia, pues aparte del...

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