SAP Madrid 518/2001, 11 de Julio de 2001

PonentePASCUAL GARCIA BALLESTER
ECLIES:APM:2001:10388
Número de Recurso187/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución518/2001
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA N° 518/01

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres de la Sección 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. PASCUAL GARCIA BALLESTER

En Madrid, a 11 de Julio de 2001

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de esta Capital y en grado de apelación la presente causa n° 187/01, procedente del Juzgado de lo Penal n° 16 de Madrid, seguida por delito de Desobediencia, siendo apelante el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido parte, como apelado, Domingo , representado por la Procuradora Dª. Concepción Puyol Montero, y defendido por la Letrada Dª. Mª. Belén Palomo Castellanos y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL GARCIA BALLESTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 20 de Febrero de 2001, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal n° 16 de Madrid, dictó sentencia siendo su relación de hechos probados como sigue: "Sobre las

16.15 horas del día 30 de Agosto de 2000, el acusado Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Peugeot 106, matrícula G-....-ES , por la calle Josefa Valcárcel de esta ciudad, y al adveritr la existencia de un control de velocidad por radar, detuvo su vehículo a la altura de los agentes que realizaban funciones de apoyo, y se dirigió a ellos recriminándoles la realización de tales controles en aquel lugar.

El acusado, que fue requerido para realizar las pruebas de alcoholemia, no atendió a las instrucciones recibidas de mantener el soplido durante el tiempo necesario en las cuatro ocasiones en que lo intentó. Tenía olor a alcohol en el aliento y una conversación repetitiva; no presentaba anomalías en la deambulación.".

Siendo el Fallo del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Domingo , como autor criminalmente responsable de una falta de desobediencia a los agentes de la Autoridad, a la pena de treinta días de multa, a razón de una cuota diaria de 1.000 pts., con la responsabilidad personal subsidiariade un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, con absolución del delito contra la seguridad del tráfico imputado, debiendo abonar la mitad de las costas procesales, de haberse causado".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado se impugnó el recurso por Domingo . Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo n° 187/01, y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso el día 10 de Julio de 2001.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Debemos subrayar previamente que el derecho fundamental a la presunción de inocencia aparece reconocido en el art. 24 de la C.E., e implica la instauración en el comienzo del proceso de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum" puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el Juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los Tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia, la actividad probatoria ante ellos desarrollada (S.T.S.5° 29.10.1997).

En esta operación valorativa de la actividad probatoria el Tribunal "a quo" resulta plenamente soberano, (arts. 117.3 de la C.E. y 741 de la L.E.Crim.), por su inmediación sobre el material incorporado a las actuaciones procesales, hasta el punto de que en instancias extraordinarias no resulta factible reanalizar la prueba practicada en plenario, sin perjuicio de comprobar su estructura racional y adecuación a las reglas de la lógica (S.T.S. 14.2.1995).

Por último, en la misma valoración probatoria incide con relevancia el principio "in dubio pro reo", acuñado jurisprudencialmente (por todas, S.T.C. 44/89), cuando existiendo suficiente actividad probatoria el juzgador se plantea la existencia de duda racional sobre la concurrencia del tipo penal determinado por la acusación en sus aspectos subjetivo y objetivo.

SEGUNDO

Partiendo de la anterior perspectiva examinamos el segundo motivo de discrepancia del Ministerio Fiscal, con la tesis absolutoria del delito contra la seguridad del tráfico incluido en la acusación, divergencia que se plantea sobre la valoración conjunta por el Juzgador del material probatorio a su disposición, ya que la actuación del acusado en el momento de ocurrencia de los hechos aparecía afectada, en su criterio, por la sensible influencia de las bebidas ingeridas, que disminuía sus facultades psico-físicas, por cuando conduciendo su vehículo presentaba fuerte olor a alcohol, ojos brillantes y enrojecidos y conversación repetitiva, y la negativa a someterse a la prueba de detección alcohólica en el aire espirado fue vacilante, acreditando con ello carecer de clara noción sobre su situación y circunstancias concretas; desprendía además un fuerte olor a alcohol, siendo irrelevante el dato de su deambulación normal.

Con esta censura global a la expresión de su convicción efectuada por el Juzgador -olvidando que tal valoración conjunta es una potestad exclusiva del Juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de...

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