SAP Las Palmas 391/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2008:2578
Número de Recurso301/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución391/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 29 de octubre de 2008

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Petra Ramos Pérez , actuando en nombre y representación de Lina , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 212/2006, que ha dado lugar al rollo de Sala 301/2007, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A ANA Lina como autora responsable de un delito contra la propiedad industrial, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, con imposición de las costas generadas en esta instancia, incluídas las del perito tasador.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Lina se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba en tanto que, a su juicio, las bufandas intervenidas no se encuentran protegidas por el derecho de marcas dado que el registro lo fue para cuero e imitaciones de cuero, artículos de estas materias no incluidos en otras clases, pieles, bolsos , baúles y maletas, paraguas, sombrillas, bastones, fustas y productos de guarnicionería, motivo este que debemos conectar con referido a la supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico por infracción del art. 274 al faltar la concurrencia de uno de los elementos objetivos del injusto cual es la protección registral.

SEGUNDO

El artículo 274.1 , al que se remite el 274.2 , castiga al que , con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado, conforme a la legislación de marcas, y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel , para distinguir los mismos o similares productos , servicios , actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado.

Por tanto, la conducta típica no se limita, conforme a dicho precepto, a la imitación de una marca registrada en los mismos productos para los que ese registro he llevado a cabo sino que abarca, igualmente, la imitación de esa marca para productos similares de forma que , en definitiva, el autor del delito se viene a aprovechar del prestigio, imagen y derechos de explotación exclusivos que aquella tiene reconocidos para obtener un rendimiento económico. Así lo afirmaba la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 4 de septiembre de 2004 en la que sostenía que cuando el precepto se refiere a la imitación

, reproducción, etc, o de cualquier modo utilización de signos distintivos ( en este caso marcas) de productos iguales o similares está identificando dos tipos de supuestos con absoluta nitidez. Aquellos en los que la marca, sin ser idéntica, por sus características permite inducir a error sobre ella, y , por tanto, sobre las cualidades del producto que trata de adquirirse; y por otra parte aquellos en que siendo exactamente igual a la marca registrada se utiliza para la distinción de productos idénticos o similares, es decir, de la misma especie, de manera que pueda inducirse a error al consumidor sobre la pertenencia del producto a la marca.

En este caso nos encontramos ante la segunda de las modalidades típicas, esto es, la imitaciones de la marca registrada ( el informe pericial, folio 64, indica expresamente que las bufandas reproducían en su totalidad un cuadro, formado por la combinación de un conjunto de líneas y colores sobre fondo marrón imitando fielmente a la marca registrada a nombre de Burberry) en productos que , entendemos , deben considerarse como similares, sin duda, aquellos para los que se registró .

Al respecto , y en lo relativo a la cuestión referida a la distinción entre los conceptos de identidad y semejanza, debemos considerar que productos idénticos son aquellos para los que la marca está registrada mientras que por productos similares debemos entender todos los que , aún comprendidos en otra clase, pertenecen a un mismo sector del mercado o guardan relación con él.

Estima esta Sala que las bufandas intervenidas, en cuando complemento de vestir, sin duda debe considerarse que se ubica dentro del mismo sector de mercado que las productos de cuero o imitaciones de cuero y ( dentro de los que se pueden incluir las chaquetas y otras prendas de abrigo) o, por lo menos guardan...

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