STSJ Castilla y León 599/2008, 23 de Diciembre de 2008

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2008:5309
Número de Recurso73/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución599/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación, el recurso nº 73/08 interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Ávila, en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado con el número 77/08 habiendo sido partes en esta instancia, como apelante la Gerencia Regional de Salud representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en virtud de la representación que por ley ostenta y como parte apelada Don Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Ávila, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2008 cuya parte dispositiva dice "Se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra, Araujo Herranz, en representación de Don Tomás, dirigido por el Letrado Sr. Fernández Sánchez, en el que se impugna la resolución de fecha 9 de noviembre de 2007, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por la que se deniega al recurrente el acceso a la carrera profesional, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando las pretensiones de la parte recurrente y en consecuencia debe declararse: 1.- No conforme, ni ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo dejar sin efecto la misma y su anulación. 2.- El derecho del recurrente, Sr. Tomás, al reconocimiento por parte de la Administración Autonómica demandada del acceso a la carrera profesional y del Grado I de la misma, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos. 3.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesarles causadas en el presente recurso a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte inicialmente demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por la apelada;, y remitidos los autos a esta Sala con fecha 3 de octubre de 2008, una vez vencido el plazo de personación de las partes, por providencia de 4 de noviembre de 2008, se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2008, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo numero uno de Ávila por la que se revoca la resolución de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de 7 de noviembre de 2007 por que la que se declara al recurrente excluido del reconocimiento de la carrera profesional por el procedimiento extraordinario previsto en el acuerdo de 12 de diciembre de 2006, y convocado por resolución de 16 de abril de 2007, al no ser funcionario de carrera ni tener la condición de personal estatutario de carácter fijo.

La sentencia de instancia, después de reflejar las posturas de ambas partes ; De poner de manifiesto como el recurrente, ha prestado servicios para como médico interino en distintos periodos y puestos desde el año 1981 hasta 1993, en mayo de 1993 de fue nombrado médico interino para ocupar la plaza de Medico General de APD de la localidad de Candelada, Avila, permaneciendo en dicha plaza hasta el 27 de septiembre de 2004, y desde el 28 de Septiembre de 2004 paso a ocupar plaza en el Equipo de Atención Primaria de San Pedro De Arroyo, Avila, donde sigue en la actualidad, en calidad de personal estatutario interino; De recoger diversos preceptos de las Leyes 16/03 de Cohesión y Calidad de Sistema Sanitario, 44/03 de Ordenación de las profesiones sanitarias, 55/03 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, para concluir que de estos preceptos resulta el derecho del personal estatutario sanitario al desarrollo profesional y a la carrera profesional; y de citar a continuación la normativa autonómica, ley 2/2007, que consagra esos mismos derechos, pasa a analizar si este derecho es predicable solo del personal estatutario fijo como sostiene la Administración demandada o también del personal temporal.

Así considera, que la ley 44 /2003 no distingue a la hora de reconocer el derecho entre personal estatutario fijo y personal estatutario temporal, y como la ley 55/03 tampoco efectúa distinción, concluyendo que conforme al Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud como titulares del derecho al desarrollo o carrera profesional se encuentran todo el personal estatutario tanto personal fijo como temporal, lo que se vería ratificado por distintos acuerdos sectoriales de distintas Comunidades Autónomas. Concluyendo finalmente que de no reconocerse el derecho al recurrente se vulneraría su derecho al desarrollo profesional y a la carrera profesional como resulta de los preceptos que cita incurriéndose en discriminación injustificada. Máxime cuando siendo presupuesto de la carrera profesional la existencia de una relación profesional estable resulta que esa estabilidad existe cuando la Administración mantiene la situación de interinidad más allá de los supuestos para los que estaba prevista, dando lugar a situaciones de equivalencia material, continuidad en el tiempo de relación pública de empleo, que debe llevar aparejada una equivalente aplicación de régimen jurídico, sin que la mera calificación formal como personal temporal, sea justificación suficiente para la aplicación de distinto régimen jurídico en lo atinente al derecho a la carrera profesional. Sin que dicho trato diferenciado pueda justificarse en la convocatoria que ha de considerarse impugnada indirectamente.

La Administración apelante después de rechazar la existencia de impugnación indirecta, impugna la sentencia negando que de los preceptos en que se basa la sentencia puedan extraerse las conclusiones a las que llega por que no tiene en cuenta que por un lado la propia ley 55/03 en su art. 40 habilita a las Comunidades Autónomas para previa negociación en las mesas correspondientes negociar el desarrollo de las condiciones de la carrera profesional. Ello da lugar a que existan tantos modelos de carrera profesional como desarrollos puedan llevar a cabo las Comunidades Autónomas, sin que de unos preceptos genéricos referidos a la carrera profesional contenidos en las leyes que cita la sentencia puedan extraerse una equiparación de situaciones entre el personal estatutario fijo y el temporal, sin tener en cuenta el desarrollo concreto llevado a cabo por la normativa de la Comunidad Autónoma desarrollando la competencia que la propia ley le atribuye. Esa circunstancia es la que determina que existan distintos regimenes y acuerdos sectoriales, lo que justificaría que no exista el derecho general tal y como lo considera la sentencia. Por ultimo niega que exista término valido de comparación para poder apreciar la discriminación que denuncia el recurrente y que insinúa la sentencia.

La representación del apelado después de reiterar en su escrito de apelación los fundamentos jurídicos alegados en la demanda, niega que el reconocimiento de la carrera profesional sea consustancial a la condición de personal estatutario fijo y denuncia la contradicción de la apelación al reconocer por un lado que la ley no impide que se pueda reconocer la carrera profesional al personal temporal y por otro diga que el derecho a la carrera profesional es contrario a la naturaleza de la condición de temporal. Dice que se ha desnaturalizado la interinidad prolongándose las situaciones y que la nueva legislación a través del estatuto marco pretende introducir un nuevo modelo de relaciones laborales. En ese nuevo modelo la carrera profesional el aplicable también al personal temporal siempre que reúna los requisitos de tiempo de ejercicio profesional, reiterando que de no estimarse así se estaría produciendo una discriminación injustificada.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en tanto no resulten contrarios a lo que se dirá, y entrando en el análisis de las alegaciones que formula la administración apelante tenemos en primer lugar una objeción de orden formal en la medida en que se critica que se consideren impugnadas indirectamente el acuerdo de 12 de diciembre...

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