STS, 16 de Septiembre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso7268/1992
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo nº 7268/92 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en representación de "COPAGA, SOCIEDAD COOPERATIVA", contra las resoluciones del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 1992 y 2 de agosto de 1991, la primera desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la segunda, recurso -el nº 7268/92- acumulado al nº 512/1995 interpuesto por la misma Procuradora y en idéntica representación contra resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 8 de julio de 1991 que desestimó el recurso de súplica interpuesto por aquella entidad contra resolución de la Sección Primera del propio Tribunal de fecha 24 de Agosto de 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de julio de 1992 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo (en el sucesivo, R.G.T.S.) el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en representación de la entidad "COPAGA, SOCIEDAD COOPERATIVA", contra la resolución del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 1992 que desestimó el recurso de reposición formalizado contra la de 2 de agosto de 1991 que impuso a la recurrente una sanción de multa de 20.500.000 pts. como autora de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas y tipificadas en la Ley 110/1963, de 20 de julio. Dicho recurso fue registrado bajo el nº 7268/92

SEGUNDO

Reclamado que fue el expediente administrativo y publicado el anuncio previsto en la Ley, mediante diligencia de ordenación de 9 de febrero de 1993 fue entregado el expediente a la parte actora para formalización de la demanda, lo que llevó a cabo por escrito presentado en el R.G.T.S. el 5 de marzo de 1993. En la súplica de dicho escrito se pretende que se dicte sentencia por la que "estimando íntegramente la presente demanda se anule, revoque o deje sin efecto el acto objeto del presente recurso; adoptándose las medidas que sean necesarias para restituir a su estado inicial la situación jurídica perturbada y condenándose al pago de las costas procesales irrogadas en esta litis a quien se opusiere temerariamente a las pretensiones en ella deducidas. Alternativamente, y para el eventual caso de que el Tribunal de instancia no tuviere a bien acoger el pedimento anterior, invocando en lo menester las facultades que la Ley le confiere en orden a la valoración y fijación del "quantum" sancionador; suplicamos a la Sala acuerde rebajar la cuantía inicialmente impuesta, acomodándola a los índices orientativos propuestos por la Sección Primera del Tribunal de Defensa de la Competencia en resolución de fecha 24 de agosto de 1990 -parcialmente modificada por otra del Pleno del T.D.C. de 8 de julio de 1991- que sugirió la suma de 10.250.000 pts. en uso de la facultad que a dicho organismo reservaba el art. 15. 1º. b) de la Ley 110/1963, de 20 de julio". En el primer otrosí de la demanda se pretende que la Sala plantee ante el Tribunal Constitucional, al amparo de los arts. 163 C.E. y 35.1º de la L.O.T.C., como cuestión deinconstitucionalidad, la -dice textualmente- "dudosa constitucionalidad que esta parte atribuye a la aplicación conjunta de los arts. 15. 1º. b) y 28.1º y 30 de la Ley 110/1963, de 20 de julio, sobre Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, en relación con el art. 24 de la Carta Magna, en el que se proclama el principio de interdicción de la indefensión". En el segundo otrosí del mismo escrito de demanda se insta a la Sala para que, "en uso de las facultades que el confiere el art. 177 del T.C.E.E. -citamos textualmenteeleve ante le Tribunal de Justicia de Luxemburgo el recurso prejudicial para la óptima resolución del caso enjuiciado", y ello porque, según sus propias expresiones "la dualidad de órganos administrativos intervinientes (T.D.C. y Consejo de Ministros) con ámbitos competenciales distintos y bien definidos introduce, además de las interrogantes constitucionales, serias dudas sobre su adecuación normativa al régimen de control establecido en el derecho comunitario en materia de protección de la libre competencia", precisando que ese denominado por la recurrente "régimen bicéfalo" contraviene "el sistema de garantías establecido en el Primer Reglamento de aplicación de los arts. 85 y 86 del T.C.E.E., Reglamento del Consejo nº 17 de 6 de febrero de 1962 (DOCE nº 13 de 21 de febrero de 1962). En el tercer otrosí del escrito de demanda, tras advertir que entre la cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 C.E.) sugerido en el primer otrosí y el "recurso prejudicial" (art. 177 T.C.E.E.) existe una evidente semejanza, interesa que la Sala "adopte como criterio prioritario suscitar prejudicialidad normativa ante el T.C. mediante planteamiento de una cuestión de constitucionalidad, defiriendo para el segundo momento la formulación de un recurso prejudicial ante el T.J". En el cuarto otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba. En el sexto otrosí, al amparo de los arts. 122 y 123 de la L.J. solicitó la suspensión de los actos impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 16 de abril de 1993. Alegó, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad -incompetencia de la Sala- prevista en el art. 82. a) de la L.J. Subsidiariamente, pretendió, en cuanto al fondo del asunto, la desestimación del recurso y la confirmación de los actos recurridos. Se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por considerar que los preceptos de distribución de competencias -15, 28 y 30 de la Ley 110/1963- son constitucionales, pues, afirma, "de dicha dualidad competencial no se sigue en relación de causa a efecto un supuesto, una hipótesis de indefensión del administrado". Por las razones que ampliamente desarrolla -resumidas al f.108-considera improcedente el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. También se opuso al recibimiento a prueba.

CUARTO

Por Auto de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 1993, se acordó: "Primero: Que procede tramitar el presente recurso contencioso mediante el trámite de alegaciones escritas; Segundo: Que debe desestimarse la incompetencia de jurisdicción alegada por el Abogado del Estado como causa de inadmisibilidad; Tercero: Que no ha lugar al recibimiento a prueba del presente recurso; Cuarto: Que no procede, en este momento procesal, resolver sobre la posibilidad de plantear al Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad de la Ley 110, de 20 de julio de 1963; Quinto: No ha lugar a promover ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad de Europea, el recurso de prejudicialidad; Sexto: Que procede acceder a suspender la ejecución del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en este recurso". Esta resolución, notificada a la Abogacía del Estado el 13 de octubre de 1993 y a la demandante el 14 de octubre de 1993, ganó firmeza.

QUINTO

La demandante evacuó su escrito de conclusiones el 28 de octubre de 1993 (R.G.T.S.). Mediante otrosí, "atendiendo, dice, a las razones consignadas en el fundamento de derecho segundo del auto de 28 de septiembre de 1993", reitera la petición de planteamiento ante el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad a que se refiere la demanda. El Abogado del Estado dedujo sus conclusiones el 18 de noviembre de 1993.

SEXTO

Mediante providencia de 28 de abril de 1997, se señaló para votación y fallo el 2 de julio de 1997. Mediante auto de 1 de julio de 1997 se dejó sin efecto el señalamiento citado, acordándose acumular al presente recurso el seguido ante esta misma Sección con el nº 512/1995, debiendo seguirse como uno solo, resolución basada en que en ambos recursos concurren las circunstancias señaladas en los arts. 44 y 47 de la L.J. El auto de 1 de julio de 1997 fue notificado ese mismo día al Sr. Abogado del Estado y el siguiente día -aunque por error en los autos se dice 2 de junio- a la parte demandante.

SÉPTIMO

El 16 de septiembre de 1991 se presentó en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en representación de la Entidad "COPAGA, SOCIEDAD COOPERATIVA", contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 8 de julio de 1991, que desestimó el recurso de súplica deducido por aquélla contra la resolución dictada por la Sección Primera del Tribunal de Defensa de la Competencia con fecha 30 de agosto de 1990 -en la resolución de 8 de julio de 1991 se dice que la de la Sección Primera lleva fecha de 24 de agosto de 1990-, acordándose asimismo modificar la citada resolución de la Sección Primera de 24 de agosto de 1990y proponer al Consejo de Ministros que imponga a "COPAGA, SOCIEDAD COOPERATIVA", la sanción de multa de 10.250.000 pts., por ser autora de prácticas prohibidas por la Ley 110/1963.

OCTAVO

Mediante providencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de septiembre de 1992 se acordó -vistas las nuevas normas de reparto acordadas en la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional el 27 de septiembre de 1991- remitir las actuaciones al Registro General de aquella Sala para que, de acuerdo con tales normas, turnase el recurso a la Sección Sexta, lo que así se llevó a cabo, registrándose en dicha Sección Sexta como recurso nº 936/1993.

NOVENO

Mediante providencia de 1 de diciembre de 1993 de la Sección Sexta de la citada Sala de la Audiencia Nacional se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la reclamación del expediente y la publicación prevista en la L.J. Ante los datos facilitados por el Tribunal de Defensa de la Competencia a la Sección Sexta de la indicada Sala, ésta, mediante providencia de 28 de septiembre de 1994 acordó requerir a la actora para que la informase "si por el Consejo de Ministros se la ha impuesto sanción por el hecho a que se contrae el presente recurso y, en su caso, si contra dicha sanción ha interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo". Requerimiento que fue atendido por la actora, la cual, en su escrito de 17 de octubre de 1994, informó al Tribunal de la sanción de 20.500.000 pts. impuestas por resolución del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1991, confirmada por resolución de 8 de mayo de 1992 que desestimó el recurso de reposición, resoluciones contra las cuales había interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo registrado bajo el nº 7268/1992.

DÉCIMO

Mediante providencia de 2 de noviembre de 1994, se acordó oír a las partes para que alegasen lo pertinente en orden a la procedencia de remitir las actuaciones -esto es, el recurso 936/1993- al Tribunal Supremo "a fin de que se tramite junto con el recurso contencioso-administrativo que se sustancia ante dicho Tribunal". El Abogado del Estado -f.143- alegó que la Sala debía declararse incompetente para conocer de este asunto, por aplicación del art. 58 de la L.O.P.J., debiendo remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. La representación procesal de "COPAGA, SOCIEDAD COOPERATIVA", a quien se había notificado en forma la providencia de 2 de noviembre de 1994, no dedujo alegación alguna. Tras de lo cual, por auto de 14 de marzo de 1995 -f.144- en cuyo fundamento de derecho único se invocan los autos del Tribunal Supremo de 16 marzo de 1993 (R. 2434/1991) y 11 de octubre de 1993 ( R.6969/1992) y por las razones que en el mismo se exponen (no dividir la continencia de la causa, necesidad de que sea una misma Sala la que conozca ambos recursos, pues se trata de un supuesto en el que quien propone la sanción es un órgano y quien la impone o no es el Consejo de Ministros) se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Supremo "a fin de que continúe su tramitación junto con el recurso 7268/1992, que ya se sustancia ante el mismo". El auto de 14 de marzo de 1995 ganó firmeza al no haber sido recurrido por ninguna de las partes, a las que se les había notificado en forma. Tal firmeza fue declarada mediante providencia de 11 de abril de 1995 -f.148- que asimismo acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

DECIMOPRIMERO

Mediante providencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 28 de septiembre de 1995 se emplazó a la recurrente para que formalizase la demanda, lo que llevó a cabo el 30 de octubre de 1995 (R.G.T.S.). En los apartados I y II del hecho primero de dicha demanda se dice textualmente: "I. La descripción de los antecedentes de hecho contenida en la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 8 de julio de 1991, recaída en el expediente nº 265/1990, está redactada en términos claros, ajustados a la verdad de lo acaecido y ordenados con una sistemática escrupulosa. II. Nada tenemos que añadir al respecto. Aceptamos su exposición en lo que tiene de relato historificador y emplazamos al Tribunal para su lectura con el ánimo de no magnificar la extensión de este escrito. Es necesario evitar la transcripción repetitiva y cansina de datos obrantes en el expediente no controvertidos". En los fundamentos de derecho jurídico procesales alega la indefensión que le ha producido el auto de acumulación de 14 de marzo de 1995. Expone después otros fundamentos jurídico-materiales, concluyendo con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda: Primero: Se declare nula, se anule, revoque o deje sin efecto el acto objeto del presente recurso, así como la resolución sancionadora del Consejo de Ministros. Segundo: Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, adoptándose las medidas necesarias a fin de restablecer la situación jurídica perturbada. Tercero: Consecuentemente, se acuerde la cancelación del aval prestado en garantía de la suspensión acordada en la pieza separada abierta al efecto en la tramitación del recurso acumulado 7268/1992, Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Y Cuarto: Se condene al pago de las costas procesales irrogadas en esta litis a quien se opusiere temerariamente a las pretensiones en ella deducidas. Alternativamente, y para el improbable caso de que el Tribunal de instancia no tuviere a bien acoger los pedimentos principales anteriores,invocando en lo menester las facultades que la Ley le confiere en orden a la valoración y fijación del "quantum" sancionador, suplicamos a la Sala acuerde rebajar la cuantía de la multa inicialmente impuesta por el Consejo de Ministros, acomodándola a los índices orientativos propuestos por la Sección Primera del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 24 de agosto de 1990 - parcialmente modificada por otra del Pleno del T.D.C. de 8 de julio de 1991- que sugirió la suma de 10.250.000 pts. en uso de la facultad que dicho órgano reservaba el art. 15. 1º. b) de la Ley 110/1963 de 20 de julio. Mediante otrosí solicitó el recibimiento del proceso a prueba y la ratificación del auto de 28 de diciembre de 1993 dictado en el recurso 7268/1992 en el sentido de mantener la suspensión del acto impugnado. En el cuarto otrosí interesaba que la Sala acuerde plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos y en los términos recogidos en el antecedente segundo de esta sentencia respecto del recurso 7268/1992.

DECIMOSEGUNDO

El Abogado del Estado dedujo con fecha 20 de diciembre de 1995 su escrito de contestación a la demanda. En ella interesa la desestimación del recurso y se opone al recibimiento a prueba y al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, alegando respecto de esta última que "incurre en un defecto formal manifiesto: el de no argumentar la inconstitucionalidad que imputa", quizá, añade, porque "ni tan siquiera la predique de ellos, sino sorprendentemente, de su aplicación conjunta".

DECIMOTERCERO

La Sala, por auto de 17 de mayo de 1996 acordó: 1º) no haber lugar al recibimiento del recurso a prueba. 2º) respecto del tercer otrosí del escrito de demanda estar a lo acordado en el recurso 7268/1992 y 3º) en cuanto al cuarto otrosí, resolver en su momento. Este auto de 17 de mayo de 1996 ganó firmeza.

DECIMOCUARTO

La parte demandante evacuó con fecha 4 de julio de 1996 sus conclusiones sucintas en las que insiste en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. El Abogado del Estado lo hizo con fecha 10 de septiembre de 1996.

DECIMOQUINTO

Tras del auto firme de acumulación de 1 de julio de 1997, mediante providencia de 16 de julio de 1997 se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mayor parte de las cuestiones debatidas en estos recursos acumulados han sido ya resueltas por recientes sentencias de esta misma Sala y Sección. En concreto, nos referimos a las sentencias de 26 de diciembre de 1996 (R. acumulados 7207/1992 y 491/1995), 30 de diciembre de 1996

(R. acumulados 7195/1992 y 496/1995), 31 de diciembre de 1996 (R. acumulados 7206/1992 y 507/1995), 20 de enero de 1997 (R. acumulados 7208/1992 y 509/1995) y 20 de enero de 1997 (R. acumulados 7210/1992 y 502/1995). Procede, pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina, con expresión jurídicamente más precisa, del principio constitucional de igualdad en la aplicación judicial del derecho, llegar ahora a idénticas conclusiones, rechazando así, por los mismos argumentos entonces expuestos, los alegatos de: a) inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros, que opuso el Abogado del Estado; b) caducidad del procedimiento; c) no acreditación de las prácticas restrictivas; d) inclusión de las llevadas a cabo en el supuesto de exclusión previsto en el art. 4. 4 de la Ley 110/1963; e) prescripción de la acción sancionadora; f) inobservancia de los límites que para la respuesta sancionadora resultan de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley citada; y g) vulneración de los mandatos emanados de los arts. 24 y 25 de la Constitución en cuanto a la proscripción de las situaciones de indefensión y a la garantía material de tipicidad.

SEGUNDO

Sólo examinaremos a continuación aquellos extremos del debate que ofrecen singularidades acreedoras de un tratamiento diferenciado, sin perjuicio de que añadamos también nuevos argumentos respecto de algún punto concreto que así lo exija. Siguiendo un orden lógico, comenzaremos por abordar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, al amparo del art. 82 a) de la

L.J., respecto de la incompetencia de la Sala, tema que ya ha recibido respuesta en las sentencias que han quedado citadas, pero respecto del cual conviene ahora añadir: 1º) que tal causa de inadmisibilidad, invocada en el recurso 7268/1992 deducido contra las resoluciones del Consejo de Ministros que impusieron a la actora una sanción de multa por importe de 20.500.000. pts., fue rechazada por auto de esta misma Sala de 28 de septiembre de 1993, resolución que ganó firmeza al no haber sido impugnada por ninguna de las partes; y 2º) el propio Abogado del Estado, en su contestación a la demanda correspondiente al recurso 512/1995, afirma la competencia de esta Sala del Tribunal Supremo, coincidiendo así con el criterio recogido en el auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de marzo de 1995, resolución en la que, tras citar los autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1993 (R. 2434/1991) y 11 deoctubre de 1993 ( R. 6969/1992), se resuelve remitir al Tribunal Supremo las actuaciones que se habían substanciado ante aquella Sala de la Audiencia Nacional en virtud del recurso interpuesto por la actora contra las resoluciones del T.D.C. -consignadas en antecedentes- que proponían al Consejo de Ministros la imposición de determinada sanción, auto el de la Sala de la Audiencia Nacional que fue notificado al Abogado del Estado y que éste, igual que la parte demandante, consintió. De lo expuesto se desprende una actuación procesal no solo del Abogado del Estado sino también de la demandante inequívocamente reveladora de la aceptación de la competencia de esta Sala para el enjuiciamiento de las pretensiones deducidas.

TERCERO

Otra alegación de la actora que ofrece un carácter especial es la referente a la propuesta que hace a la Sala sobre el planteamiento de un "recurso prejudicial" ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Los términos de la propuesta han quedado recogidos en antecedentes y no es necesario añadir ahora mayores precisiones. Pero si es preciso resaltar que dicha propuesta fue rechazada por auto dictado por esta Sala en el recurso 7268/1992, con fecha 28 de septiembre de 1993, resolución que la demandada consintió y que ganó firmeza. En el recurso 512/1995 no se ha formulado tal propuesta. Lo que significa que estamos ante un tema que no debemos tratar en esta sentencia por haber quedado con anterioridad excluido del objeto del proceso.

CUARTO

En ambos recursos acumulados -tanto en los escritos de demanda como en los de conclusiones- la actora pide a la Sala, al amparo de lo previsto en los arts. 163 C.E. y 35. 1º de la L.O.T.C., que plantee ante el T.C., como cuestión de inconstitucionalidad -citamos a continuación textualmente- "la dudosa constitucionalidad que esta parte atribuye a la aplicación conjunta de los arts. 15. 1º. b), 28. 1º y 30 de la Ley 110/1963, de 20 de julio, en relación con el art. 24. 1 de la Carta Magna", alegación que los autos de 28 de septiembre de 1993 y 16 de mayo de 1996, respectivamente recaídos en los recursos 7268/1992 y 512/1995, han resuelto examinar "en su momento", que no puede ser posterior a este, con arreglo al art. 35. 2 de la L.O.T.C. Los preceptos citados, en la actualidad derogados por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, distribuían la competencia entre el T.D.C., órgano al que se le atribuían para la propuesta de sanción, en caso de que declarase la existencia de prácticas prohibidas, y el Consejo de Ministros, al que se investía de atribuciones para la imposición, en su caso, de la sanción, sujetándose ambos actos administrativos a un diferente régimen de impugnación procesal, pues en el primer caso la competencia correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, en el segundo, a la Sala del mismo orden del Tribunal Supremo. Esta cuestión ya ha sido examinada por las sentencias que antes hemos citado y en todas ellas se ha llegado a la conclusión de que tales preceptos legales no incurrían en inconstitucionalidad sobrevenida porque tal dualidad orgánica, en su posterior dimensión jurídico procesal, no producía indefensión desde el momento en que -ya sea interveniendo este Tribunal Supremo en primera instancia, ya por los cauces de un recurso -ofrece a los interesados posibilidades de defensa jurisdiccional que excluyen la indefensión. Recuérdese que, según la jurisprudencia del T.C. (S.S.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992, 105/1995 y 118/1997, la última, de fecha 23 de junio de 1997, recaída en el recurso de amparo 2282/1994) "la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en su posibilidades de defensa" perjuicio que, a juicio de la Sala y con relación al sancionado y aquí demandante, no se ha producido. Si en las anteriores ocasiones en que esta Sala ha abordado el examen de las impugnaciones dirigidas contra análogos actos de propuesta y sanción no ha dudado de la conformidad de aquellos preceptos con la Constitución, otro tanto sucede en el que ahora enjuiciamos. El Tribunal, pues, no hace suyas las "dudas" de inconstitucionalidad que la demandante alega -adviértase que ésta no afirma indubitadamente que aquellos preceptos legales sean contrarios a la Constitución-. Y si decidimos no formular tal cuestión no es porque dichos preceptos ya estén derogados -pues no sería esta una razón ajustada a derecho, toda vez que, en todo caso, la pretensión de anulación deducida habría que examinarla según el tenor de dichos artículos anterior a su derogación- sino porque no concurren los presupuestos necesarios, es decir, porque el Tribunal no tiene duda alguna de que tan invocadas normas legales no vulneran el art. 24. 1 de la C.E., duda que, en caso de existir, prestaría base suficiente al planteamiento de la cuestión, como se razona en la S.T.C. 126/1997, de 3 de julio (F. J. 3). Con otras palabras, la Sala no plantea la cuestión porque estima que faltan los presupuestos procesales que la

L.O.T.C. exige para el conocimiento de la misma por dicho Tribunal (S.S.T.C. 186/1990 y 6/1991).

QUINTO

En el fundamento de derecho cuarto de la S.T.S. de 23 de diciembre de 1996 (R. acumulados 7207/1992 y 491/1995) quedaron fijados, para aquel caso, los hechos constitutivos de la conducta infractora, las pruebas documentales que avalaban la afirmación de que tales hechos estaban probados, el propósito de restringir el juego de la libre competencia que animaba a sus autores, la puesta en práctica de los acuerdos adoptados, cumplimiento que llevó aneja la obligación de aplicar un precio determinado, lo que hacía inaplicable el nº 4 del art. 4 de la 110/1963, el perjuicio real que tales hechos causaron a los consumidores y el perjuicio efectivo y de grandes proporciones que también causaron a laeconomía nacional, hasta el punto de que el éxito de las medidas fijadas en los acuerdos determinantes de sanción se reflejó en la subida experimentada desde mayo -época del acuerdo- hasta septiembre de 1988, que porcentualmente se fijó en un 97,5%, lo que supuso una incidencia "espectacular" -según los propios términos de la resolución del Consejo de Ministros desestimatoria del recurso de reposición- en el índice de precios al consumo. Mas precisamente, los hechos tipificados en los arts. 1.1. y 3 de la Ley 110/1963 que en aquellas sentencias se declararon probados fueron los siguientes: "limitar la producción de pollos mediante el sacrificio anticipado de reproductoras, la disminución del número de pollitos de un día aptos para el cebo, la disminución del número de huevos para incubar, y el fomento concertado de la exportación para lograr una elevación de los precios de los pollos para engorde y una estabilidad de los mismos al menos durante períodos semestrales, la celebración de reuniones semestrales para intercambio de información comercial a los efectos de fijar anticipadamente los precios de los pollos vivos para carne, y coordinar y difundir la actividad infractora para una mayor efectividad". Sin modificación alguna, en el caso que ahora enjuiciamos se pueden formular idénticas afirmaciones y consideraciones. Téngase en cuenta que, como se dice en el fundamento de derecho 4.3 de la resolución del Pleno del T.D.C., de 8 de julio de 1991, el representante de la demandante era Presidente de DIRECCION000 desde 1985, Vocal del Consejo Directivo de DIRECCION001 en los años 1987 y 1988, asistente habitual a las reuniones de los productores de pollos (entre ellas las de fecha 28 de julio y 7 de septiembre de 1989, en las que se pasa revista al cumplimiento de los acuerdos de autoregulación) y que además "COPAGA" no solo es una de las empresas que subscribió los acuerdos de 13 de mayo de 1988, sino que figura también como participante en la "mesa avícola". Tales hechos están aceptados por la recurrente. Los términos de esta total e incondicional aceptación los hemos recogido textualmente en el antecedente de hecho decimoprimero de esta sentencia. Ante tal reconocimiento, cualquier debate sobre la realidad y su incardinación en los artículos 1 y 3 de la Ley 110/1963 está fuera de lugar.

SEXTO

Resta alguna consideración complementaria sobre otras alegaciones referentes a la indefensión de la actora, a la prescripción de la infracción y del ejercicio de la potestad sancionadora y a la desproporción de la sanción impuesta. Alegación esta última que se formula con carácter residual y que lleva a la demandante a pretender que la sanción acordada por el Consejo de Ministros se rebaje hasta la cantidad que propuso la Sección Primera del T.D.C. En cuanto a la indefensión - aparte y además de lo que ya hemos razonado sobre la compatibilidad del artículo 24.1 C.E y la competencia de esta Sala para el enjuiciamiento de las pretensiones deducidas en relación con los actos administrativos impugnadosdebemos ahora añadir que, en el ámbito de lo contencioso-administrativo, no existe el derecho a la "doble instancia" que la actora considera forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24. 1 de la C.E. Así lo reconoce la S.T.C. 125/1997, de 1 de julio (F.J. 4º D), cuando afirma: "conforme se indicó en la S.T.C. 37/1995 el sistema de recurso se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de esas leyes de enjuiciamiento, reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (S.S.T.C. 140/1985, 37/1988 y 106/1988)". Respecto de la prescripción, ya expusimos en el fundamento jurídico quinto de la S.T.S. de 26 de diciembre de 1996 (R. acumulados 7207/1992 y 491/1995), antes citada, la imposibilidad de estimar que haya transcurrido el plazo de prescripción antes de la iniciación del procedimiento, puesto que las primeras actuaciones por parte del servicio de defensa de la competencia se produjeron el 23 de septiembre de 1988 y el expediente sancionador se inició el 4 de octubre de 1988, tratándose, además, de infracciones continuadas, pues aún después de iniciarse el procedimiento sancionador y aún en buena parte del período en que se tramitaba, seguían cometiéndose las infracciones típicas determinantes de la sanción impuesta, a lo que debe añadirse que no se ha demostrado la paralización del procedimiento por tiempo superior a dos meses. Finalmente, respecto de la desproporción y la pretensión de que la sanción se rebaje hasta el importe propuesto por la resolución de la Sección Primera del T.D.C., el art. 28 de la Ley 110/1963 atribuye competencia al Consejo de Ministros para poner la sanción en la cuantía que lo ha hecho, cuantía que la Sala, ponderando la gravedad de los hechos determinantes y el grave perjuicio que la infracción sancionada ha causado a la economía nacional, estima proporcional y adecuada, sin que por las razones de equidad que en abstracto la actora alega proceda la reducción que pretende.

SÉPTIMO

No ha lugar, conforme al art. 131. 1 de la L.J., a la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY.

FALLAMOS

  1. ) Desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado en el recurso contencioso-administrativo nº 7268/1992.2º) Desestimar los recursos contencioso-administrativos 7268/1992 y 512/1995, acumulados, interpuestos por la representación procesal de "COPAGA, SOCIEDAD COOPERATIVA", contra, respectivamente, el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 8 de mayo de 1992, y la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 8 de julio de 1991, por ser dichos actos administrativos conformes a derecho. Y

  2. ) No procede la imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial y en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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