STS, 29 de Abril de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso11709/1991
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 11709/91 interpuesto por "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.A.", representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 550/89, sobre sanciones administrativas en materia de viviendas de protección oficial; siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La entidad "Construcciones y Promociones, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el recurso contencioso-administrativo nº 550/89 contra las resoluciones de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 4 de enero de 1989 (Dirección General de Arquitectura y Vivienda) y 3 de marzo de 1989 (Consejero, en alzada) que le impusieron las sanciones de multa, por cuantía de 250.000 pesetas, e inhabilitación durante dos años para intervenir en la proyección o construcción de viviendas de protección oficial, así como la obligación de ejecutar determinadas obras. En su escrito de demanda, de 13 de noviembre de 1990, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que declarando no ser conforme a Derecho la resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda de la COPUMA de la Junta General de Extremadura de 4 de Enero de 1989 por la que se resuelve imponer a la Empresa Construcciones y Promociones S.A., en su calidad de Promotora de las Viviendas de Protección Oficial del Edificio `Extremadura´, portales 1 y 2, sitas en la Carretera de Olivenza s/n de Badajoz, amparadas en el expediente de construcción 06-1-0052/83, la multa de 250.000 pesetas (DOSCIENTAS CINCUENTA MIL) su inhabilitación durante dos años para intervenir en la formación de Proyectos o en la construcción de Viviendas de Protección Oficial, en calidad de Técnico, Promotores, Constructores y Encargados de Obras, además de requerirles para que en plazo de un mes lleve a efecto las obras que en su día no realizó y que se le detallaron en el informe de los Servicios Técnicos de 8 de Abril pasado, recibido por ella el día 12 del mismo mes y la del Sr. Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la citada Junta de 3 de Mayo del mismo año que confirmó en Alzada la anterior resolución, los anule, imponiendo las costas a la parte actora".

Segundo

El Letrado de la Junta de Extremadura contestó a la demanda el 19 de diciembre de 1990 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime el mismo declarando ajustada a derecho la resolución que se recurre, con expresa condena en costas a la demandante".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Extremadura dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando sustancialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José María Campillo Iglesias, en nombre y representación de la empresa Construcciones y Promociones S.A., contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de 3 de Marzo de 1.989, desestimatoria de la alzada interpuesta en impugnación de la dictada por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda el 4 de enero del mismo año que impuso a la recurrente, en su calidad de promotora de las viviendas de Protección Oficial del edificio Extremadura, situado en Badajoz, carretera de Olivenza, s/n, la sanción de 250.000 pts., inhabilitación durante dos años para intervenir en la formación de proyectos o en la construcción de viviendas de Protección Oficial, y la realización de las obras que se detallaron en el informe de los Servicios Técnicos de 8 de abril pasado, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho, salvo en el particular que impone la inhabilitación de la recurrente, que dejamos sin efecto. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas".

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de la entidad demandante el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 11709/91, solicitando en su escrito de alegaciones su estimación.

Quinto

La Junta de Extremadura no evacuó dicho trámite.

Sexto

Por Providencia de 21 de enero de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 23 de septiembre de 1991 que, al estimar sólo parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 550 de 1989, interpuesto por la empresa Construcciones y Promociones, S.A., confirmó en lo sustancial la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de 3 de Marzo de 1.989 (desestimatoria en alzada de la dictada por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda el 4 de enero del mismo año) anulándola exclusivamente en cuanto a la sanción de inhabilitación durante dos años para intervenir en la formación de proyectos o en la construcción de viviendas de protección Oficial. Aquellas resoluciones habían impuesto a la empresa recurrente, en su calidad de promotora de viviendas de protección oficial, la sanción de 250.000 pesetas de multa, la ya citada inhabilitación y la realización de determinadas obras en el edificio Extremadura, situado en Badajoz, carretera de Olivenza, s/n, que se detallaron en el informe de los Servicios Técnicos de la Consejería.

Segundo

El fundamento jurídico en que la sentencia de instancia basó su decisión era del siguiente tenor: "Entrando, por consiguiente, a conocer de la cuestión de fondo, centrada en el análisis de la legalidad de la sanción impuesta a la sociedad recurrente, con motivo de supuestos defectos o vicios de construcción en las viviendas de protección oficial antes citadas, resulta obligado precisar que el artículo 153 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, en su epígrafe C).6 y 7, tipifica como faltas graves la negligencia de los promotores, constructores o facultativos durante la ejecución de las obras que diese lugar a vicios o defectos que afecten a la edificación, que se manifiesten dentro de los cinco años siguientes a la calificación definitiva y las acciones u omisiones de cualquier clase que diesen lugar a que la obra no se ejecute conforme a las condiciones de calidad previstas en el proyecto como consecuencia de no utilizar los elementos de fabricación y construcción idóneos; y como de las pruebas practicadas en el expediente sancionador y, en particular, de los informes de los Servicios Técnicos de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, que no han sido desvirtuados por otros medios probatorios, se desprende que, con independencia de las modificaciones autorizadas en el proyecto inicial, existen los vicios y defectos de construcción que en aquéllos se describen y que, salvo ligeros retoques, los mismos persisten a pesar del requerimiento que se hizo a la empresa en fase previa a la incoación del expediente, así como su manifestación dentro de los cinco años a la calificación definitiva, por lo que como esta actuación negligente de la empresa constructora es constitutiva de la infracción muy grave prevista en el artículo 153.C).6 y 7 del citado Decreto 2114/1.968, procede confirmar las resoluciones impugnadas que imponen a la sociedad recurrente la sanción prevista en el artículo 57 del Real Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, salvo en el particular que acuerda la inhabilitación temporal de dos años para intervenir en la formación de proyectos o en la construcción de viviendas de protección oficial, porque la Sala estima que la imposición de esta sanción potestativa, que puede afectar a la supervivencia económica y laboral de laempresa, al carecer de precedentes en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración demandada, supone una singular agravación de la culpa contraria al principio de igualdad".

Tercero

La empresa recurrente estima, por el contrario, que en el proceso de instancia quedó suficientemente probada la inexistencia de las deficiencias constructivas detectadas por los Servicios Técnicos de la Consejería que sirvieron de base para la resolución sancionadora. Basa esta afirmación en dos argumentos que, sintéticamente expuestos, consisten en afirmar:

  1. Que el proyecto inicial -con respecto al cual se comprueban las deficiencias- fue autorizado por los propios Servicios Territoriales de la Consejería, como lo demostraría el hecho de que "tras la terminación de la obra por parte de mi representada y la presentación por parte de ésta de la documentación exigida por la Ley, y tras la pertinente visita al edificio, aquellos Servicios informaron que las obras ejecutadas se ajustaban al Proyecto de Ejecución final y demás condiciones establecidas en la Cédula de Calificación Provisional y a las modificaciones introducidas con autorización, lo que motivó la concesión de la Cédula de Calificación Definitiva en 4 de Noviembre de 1985, en la cual y en su resultando 2 se recogió expresamente la inspección de los Técnicos de la Dirección General de Arquitectura y su informe de que el edificio fue construido según lo previsto en el Proyecto de Ejecución de la obra y las modificaciones del mismo debidamente autorizadas".

  2. Que la prueba pericial emitida en el pleito civil seguido por los mismos hechos a instancias de los propietarios de las viviendas contra la empresa constructora (terminado por sentencia de 8 de julio de 1987, del Juzgado de Primera Instancia número dos de Badajoz, en que se apreció la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandadas otras personas intervinientes en las obras) vino a demostrar, igualmente, la inexistencia de los defectos apreciados.

Cuarto

El primer argumento debe ser rechazado. El párrafo primero del artículo 153.C).6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto número 2114/1968, de 24 de julio, tipifica como infracción "la negligencia de promotores, constructores o facultativos durante la ejecución de las obras que diese lugar a vicios o defectos que afecten a la edificación que se manifiesten dentro de los cinco años siguientes a la calificación definitiva de las Viviendas de Protección Oficial". El hecho de que, al efectuar esta última calificación, los Servicios Técnicos afirmen que lo construido se corresponde con lo proyectado inicialmente ni "convalida" los defectos realmente existentes, ni impide la apreciación de éstos posterior a la emisión de aquel documento. Por ello, el artículo 111, párrafo segundo, del mismo Decreto dispone que si en el transcurso de cinco años, desde la calificación definitiva, se manifestasen vicios o defectos de la construcción que hiciesen necesarias obras de reparación, podrá imponerse su ejecución al promotor o realizarlas a costa de éste. Como ya manifestamos en la reciente sentencia de 6 de octubre de 1998 (recurso número 1101/1991) la constatación de los defectos constructivos en las viviendas de protección oficial "no viene impedida por la circunstancia de que la deficiencia no se apreciara con ocasión de la inspección previa al otorgamiento de la cédula de calificación definitiva". Por lo demás, si fuese cierto que oficialmente se aprobó la modificación del proyecto inicial. lo lógico sería acompañar, al menos, el documento en que se instó dicha aprobación, junto con los nuevos planos o proyecto, así como la resolución recaída al efecto. En ausencia de tales documentos no se puede admitir que la cédula de calificación definitiva signifique, de modo implícito, la aprobación de todas las modificaciones existentes entre el proyecto inicial y las obras terminadas.

Quinto

El segundo motivo de apelación se reduce, en síntesis, a discrepar de la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de instancia y que le llevó a rechazar la tesis de la empresa demandante sobre la inexistencia de los defectos en la construcción de las viviendas. A juicio de aquella empresa, ahora apelante, la prueba pericial emitida en el pleito civil al que antes se ha hecho referencia demostraba "que las deficiencias que se observaban en la ejecución de la obra no tenían categoría para ser consideradas tales, ya que tal ejecución era muy aceptable; que las deficiencias de calidad denunciadas no eran tales, pues eran soluciones técnicas debidas a circunstancias originadas en obra al tiempo que, caso de ser consideradas como tales disminuciones de calidad, quedaban compensadas con mucho por las mejoras introducidas; que las diferencias de superficie útil de las viviendas entre las mediciones hechas por los demandantes y las que figuran en la Cédula de Calificación Definitiva, presentaban una dispersión lógica y que no cabía ser tenida en cuenta ya que tal dispersión entraba dentro de las variaciones admisibles en todo proceso de medición; y que, en consecuencia y a juicio del Arquitecto informante, el edificio, no sólo cumplía las normas mínimas de calidad y ejecución, sino que presentaba un aspecto de ejecución muy aceptable y por encima del nivel constructivo propio de la zona".

Sexto

El motivo debe también ser rechazado pues el contraste, previo su análisis detallado, entre los informes emitidos por los servicios técnicos de la Administración y por los peritos que intervinieron en ellitigio civil, arroja como conclusión que, efectivamente, hubo deficiencias constructivas que, a su vez, revelaban diferencias reales entre el proyecto aprobado y las obras ejecutadas. Este hecho quedó reconocido en varios apartados del informe pericial, sin que sean de recibo -a los efectos jurídicos que aquí interesan- las apreciaciones de los peritos sobre la "compensación" de las deficiencias con otras mejoras no previstas en el proyecto inicial que, por lo demás, también habían sido constatadas por los técnicos oficiales en su informe. Sean cuales sean dichas mejoras, es claro que no pueden justificar las deficiencias de las viviendas, entendiendo como tales no sólo los defectos constructivos propiamente dichos sino, además, aquellas modificaciones no autorizadas del proyecto originario (como, por ejemplo, la reducción de la superficie útil) que redundan en perjuicio de la calidad proyectada para las viviendas.

Séptimo

En efecto, el citado informe pericial admite las diferencias existentes entre proyecto y obra realizada, que habían sido reseñadas en aquellos informes técnicos oficiales. Baste citar, por ejemplo, las relativas a la velocidad de los ascensores (que el perito califica de "merma de calidad"); la ausencia incontrovertible de un aseo en el garaje; la realización con ladrillo hueco de las divisiones entre viviendas, que implica la disminución del aislamiento acústico, o las diferencias en altura libre de las viviendas, entre otras. El mismo informe admite, igualmente, que en determinadas viviendas (los pisos del tipo C) la superficie útil de los vestíbulos refleja una "discrepancia sustancial" respecto de la proyectada. Sin necesidad de descender al análisis pormenorizado de todos y cada uno de los demás defectos perceptibles -que tampoco fue acometido con detalle por la recurrente en la instancia, ni lo ha sido en su escrito de alegaciones en la apelación- la valoración de la prueba practicada revela, pues, la corrección del pronunciamiento emitido por la sentencia apelada que, por ello, debe ser confirmada.

Octavo

No concurre temeridad o mala fe, a los efectos de la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 11709/1991 interpuesto por "Construcciones y Promociones S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 23 de septiembre de 1991, en el recurso contencioso-administrativo número 550 de 1989, que confirmó en lo sustancial la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de 3 de Marzo de 1.989 (desestimatoria en alzada de la dictada por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda el 4 de enero del mismo año). Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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