STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso11115/1991
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 11.115/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 3 de mayo 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo sido parte apelada Dª Carolina y D. Luis , asistidos por el Letrado D. Carlos C. Pipino Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Carolina y D. Luis interpuso recuso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 7 y 20 de diciembre de 1.988, confirmadas en reposición por las de 11 y 23 de enero de 1.989, que denegó la exención del permiso de trabajo solicitado por los demandantes. El recurso fue tramitado con el nº 366/89, y recayó Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de mayo de 1.991, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por el Letrado D. Carlos C. Pipino Martínez en nombre y representación de Don Luis y Dª Carolina contra las resoluciones de la Dirección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fechas 7 de diciembre de 1.988 y 20 de diciembre de 1.988 confirmadas en reposición por resoluciones de fechas 11 de enero de 1.989 y 23 de enero de 1.989, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico anulándolas en consecuencia y el derecho de los recurrentes a ser eximidos de la necesidad del obtención del permiso de trabajo. Sin costas".

Dicho fallo tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fechas 7 de diciembre de 1.988 y 20 de diciembre de 1.988 confirmada en reposición por resoluciones de fecha 11 de enero de 1.989 y 23 de enero de 1.989 respectivamente por las que se denegaron las solicitudes formuladas por los ciudadanos argentinos Dª Carolina y D. Luis en petición de ser eximidos de la necesidad de obtención de Permiso de Trabajo. Los recurrentes fundamentaban sus solicitudes formuladas en fechas 29 de diciembre de 1.988 y 13 de diciembre de 1.988 en la vigencia del Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad celebrado el 21 de septiembre de 1.863 entre España y la República Argentina ratificado por España el 9 de enero de 1.864 y concretamente en lo dispuesto por su art. 8 al establecer que «los súbditos de S.M. Católica en la República Argentina y los ciudadanos de la República de España podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades muebles e inmuebles, extraer del país sus valores íntegramente, disponer de ellos en vida o muerte y suceder en los mismos por testamento o abintestato todo con arreglo a las leyes del país, en los mismos términos y bajo de iguales condiciones y adeudos que usen o usaren los de la nación más favorecida» en relación con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y art. 30 párrafo 2º del Reglamento de ejecución de la misma,1.119/86 de 26 de mayo, en cuanto determinan que lo dispuesto se entenderá en todo caso sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales en los que sea parte España. La Administración demandada denegó las citadas solicitudes por entender que del mencionado Tratado Internacional no se desprende la no necesidad de proveerse de permiso de trabajo para el ejercicio de la profesión que pretenden ejercer en España siendo precisa su obtención en los términos previstos en la Ley 7/85 de 1 de julio y su Reglamento aprobado por R.D. 1.119/86 de 26 de mayo. Los recurrentes reiteran en la presente vía jurisdiccional sus alegaciones en relación con la interpretación del Tratado celebrado en 21 de septiembre de 1.863 en el marco del Convenio de Viena de 22 de mayo de 1.969 y de lo establecido por el T.S. en su sentencia de 5 de noviembre de 1.982 de la Sala 3ª.

El Letrado del Estado por su parte considera de aplicación preferente lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/85 y Real Dº 1.119/86 en relación con el Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y la República de Argentina suscrito en Madrid el 3 de junio de 1.988 solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada resulta imprescindible determinar la legislación aplicable al caso de los recurrentes teniendo en cuenta que formularon su solicitud en fecha 29 de noviembre de 1.988 y 13 de diciembre de 1.988 respectivamente; el nuevo Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y la República Argentina cuyo artículo 8 establece que «con sujeción a su legislación y de conformidad con el derecho internacional cada parte otorgará a los nacionales de la otra facilidades para la realización de actividades lucrativas laborales o profesionales por cuenta propio o ajena en pie de igualdad con los nacionales del Estado de residencia, siempre que se hubieran concedido los permisos de residencia o trabajo necesarios para el ejercicio de dichas actividades» derogando en consecuencia lo dispuesto por idéntico artículo del Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad celebrado el 21 de septiembre de 1.863 entre España y la República Argentina y ratificado por España el 9 de enero de 1.864, fue suscrito el 3 de junio de 1.988 y publicado en el B.O.E. de 28 de agosto de 1.989 por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 96 C.E. y art. 1.5 del Código Civil, forma parte de nuestro ordenamiento interno desde tal fecha encontrándose en vigor hasta dicho momento el anterior Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad celebrado entre España y la República Argentina el 21 de septiembre de 1.863 ratificado por España el 9 de enero de 1.864 y publicado en la Gaceta de Madrid nº 25

(N.Dicc. 29542) cuyo art. 8 ha sido ya transcrito en el fundamento anterior, al no haber sido denunciado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Tratado y ello con preferencia a lo dispuesto por la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su Reglamento aprobado por R.Dº 1.119/86 de 26 de mayo de conformidad con lo dispuesto en el art. 3º de aquella y 30.2 de este en cuanto las disposiciones de tales cuerpos normativos no afectaran a las situaciones derivadas de Acuerdos o Tratados internacionales suscritos por España por lo que ha de concluirse que la normativa aplicable a la solicitud formulada por los recurrentes es la establecida en el citado Tratado de 21 de septiembre de 1.868.

TERCERO

Resulta por ello de plena aplicación al caso presente la doctrina expuesta por la Sentencia del TS. de 30 de septiembre de 1.982, Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, al establecer que «fundamentada la sentencia apelada en el vigor y virtualidad jurídica que es necesario otorgar a las normas dimanantes de los compromisos internacionales llámense Tratados, Convenios, Protocolos o de otro modo, necesario será insistir para proclamar que el longevo Convenio suscrito entre España y la República Argentina en 21 de septiembre 1.863 (N.Dicc. 29542) ratificado el 20 junio 1.864 y publicado en la Gaceta de Madrid núm. 25 dispone en su art. 8 que «los súbditos de S.M. Católica en la República Argentina y los ciudadanos de la República en España, podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades muebles e inmuebles, extraer del país sus valores íntegramente, disponer de ellos en vida o por muerte y suceder en los mismos por testamento o abintestato, todo con arreglo a las leyes del país, en los mismos términos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan o usaren los de la nación más favorecida»; la que deberá ser considerada la República Federal Alemana en cuyo tratado con España de 23 de abril 1.970 ratificado por Instrumento de 22 febrero 1.972 y 27 septiembre 1.972 (R. 1972, 2212; R. 1973, 1772 y N. Dicc. 29573), establece en su art. 9.1 que «los nacionales de una de las Partes podrán ejercer actividades económicas y profesionales de cualquier clase, en el territorio de la Parte en las mismas condiciones que sus nacionales», constituyendo ambas normas convencionales un ensamblaje jurídico que se hace necesario incorporar a nuestro ordenamiento jurídico positivo, tanto por la propia naturaleza de las normas de que se trata libremente aceptadas, como por el reconocimiento que de ellas se hace en nuestras leyes fundamentales, y es así, que el art. 1.5 del Título Preliminar del C.Civ. disponga: «Las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado» lo que contrario sensu significa que con la publicación adquirieron la plenitud de efectos en el ordenamiento interno; el art. 96 de laConstitución (R. 1978, 2936) al disponer en su núm. 1 que «Los Tratados internacionales, validamente celebrados, una vez publicado oficialmente en España formarán parte del Ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional» y en el núm. 2 que «para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se arbitrara el mismo procedimiento previsto para su aplicación por el art. 94».

Por lo que toda vez que el citado Tratado con la República Federal Alemana de 23 de abril de 1.970 ratificado por instrumento de 22 de febrero de 1.972 y 27 de septiembre de 1.973 no ha sido denunciado y se encontraba vigente en el momento de la solicitud formulada por los recurrentes, debe concluirse como establece la citada sentencia en que los recurrentes no precisan por imperativo de la norma convencional con su país la obtención del Permiso de Trabajo sin que ello suponga un desconocimiento de la normativa establecida en la vigente Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio sino precisamente el estricto cumplimiento de lo establecido en su art. 3º lo que obliga a la estimación del presente recurso.

CUARTO

No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, formulándose alegaciones, en primer lugar, por el Abogado del Estado quien solicitó se dicte sentencia que estime la apelación revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Seguidamente se formularon alegaciones por la parte apelada quien solicitó se dicte sentencia confirmando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 19 de Marzo de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada,

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 3 de mayo de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el proceso nº 366/89, que estimó la demanda formulada por Dª Carolina y D. Luis , contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 7 y 20 de diciembrede 1988, confirmadas en reposición por resoluciones de 11 y 23 de enero de 1.989.

SEGUNDO

El Abogado del Estado fundamenta la impugnación de la Sentencia recurrida en un único argumento que podemos sintetizar en los siguientes apartados:

  1. La Sentencia apelada llega a la conclusión de que los actores tienen derecho a trabajar en España sin necesidad de proveerse del correspondiente permiso de trabajo.

  2. No es de aplicación como régimen de nación más favorecida el Tratado Hispano-Alemán de 23 de abril de 1970, aparte de que no parece que una vez promulgada la Ley Orgánica número 7/85, de 1 de julio, puedan los extranjeros ejercer en España una actividad por cuenta propia o ajena sin estar provistos del correspondiente permiso de trabajo.

TERCERO

Como ya ha recogido reiterada Jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias, entre otras de 16, 17 y 30 de septiembre de 1.982, 5 de noviembre de 1982, 10 de junio de 1985 y 23 de mayo de 1986), encontrándose vigente y no denunciado por las partes, a la fecha de la solicitud de la exención de los permisos de trabajo, el Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad celebrado entre España y la República Argentina el 21 de septiembre de 1863, ratificado en 20 de junio de 1864 y publicado en la "Gaceta de Madrid" núm. 25, en cuyo artículo 8º se dispone que "Los súbditos de S.M. Católica en la República Argentina y los ciudadanos de la República en España, podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones... todo con arreglo a las leyes del país, en los mismos términos...que los que usan o usaren los de la nación más favorecida", y habida cuenta de que la nación más favorecida era la República Federal de Alemania, cuyo Tratado de establecimiento con España, de 23 de abril de 1970, ratificado por Instrumento de 22 defebrero de 1.972 y 27 de septiembre de 1.973 establece en su art. 9.1 que "Los nacionales de una de las Partes podrán ejercer actividades económicas y profesionales en el territorio de la Parte en las mismas condiciones que sus nacionales", debe concluirse que, con arreglo a esta normativa, incorporada al Derecho interno español, y amparada por la Constitución de 27 de diciembre de 1.978, los trabajadores argentinos podían ejercer libremente sus oficios y profesiones en los mismos términos y condiciones de los concedidos a los de la Nación mas favorecida, por consiguiente, en las mismas condiciones que los propios nacionales por lo que, estaban exentos de proveerse del permiso de trabajo y ello, sin perjuicio de la vigencia, cuando se formuló la solicitud de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio de Extranjería, desarrollada por R.D. 1119/86 de 26 de mayo, hoy derogado por el R.D. 155/96 de 2 de febrero, pues como reconoce la sentencia de 13 de febrero de 1996 (Sala Tercera, Sección Cuarta) la L.O. 7/85 (artículo 3) establece que "lo dispuesto en esta Ley se entenderá en todo caso sin perjuicio de lo establecido en las Leyes especiales y en los Tratados Internacionales en los que sea parte España" lo que implica, además de cuanto resulta del artículo 96 de la C.E., salvar específicamente la eficacia de estos Tratados.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación, sin que apreciemos motivos que justifiquen una expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 11.115/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos por ser conforme a Derecho; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Suremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Tarragona 86/2009, 6 de Marzo de 2009
    • España
    • 6 Marzo 2009
    ...que es investigado procesal o judicialmente por los mismos y en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), y asimismo declara que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos ......
  • STS 875/2008, 17 de Diciembre de 2008
    • España
    • 17 Diciembre 2008
    ...que es investigado procesal o judicialmente por los mismos y en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), y asimismo declara que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR