STS, 2 de Marzo de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso3185/1993
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 3185/93, interpuesto por la entidad Kliner Ibérica S.A. representada por el Procurador Dª. Elvira Cámara López, contra la sentencia de 12 de marzo de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1080/91, en el que se impugnaba la resolución de 1 de julio de 1.991 del Ayuntamiento de Madrid, sobre cese y precintado de local. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, que actúa representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de septiembre de 1.991, la entidad Kliner Ibérica, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 1 de julio de 1.991, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Kliner Ibérica Sociedad Anónima contra resolución de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal del Distrito de Villaverde de Madrid primeramente presunta, por silencio administrativo, y después expresa de 22 de abril de 1.992, confirmatoria en reposición de la de 1 de julio de 1.991 que en la finca propiedad de la recurrente, sita en la calle San Cesáreo número 18 del polígono industrial de Villaverde, dispuso la retirada de materiales peligrosos y combustibles en el plazos de 72 horas y su traslado a un lugar provisto de las adecuadas medidas de seguridad, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes a Derecho; sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

La entidad Kliner Ibérica, por escrito de 27 de abril de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la sentencia citada, y por providencia de 7 de mayo de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

Por escrito de 8 de junio de 1.993, la parte recurrente formaliza el recurso de casación, suplicando: "Que tenga por formalizado el presente recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad del Decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Villaverde, de 1 de julio de 1991 en cuanto acuerda el cese y el precintado del local industrial ubicado en la calle San Cesáreo nº 18, del Polígono Industrial de Villaverde, y declare el derecho de mi mandante a continuar ejerciendo en dicho local la actividad para la que tiene concedida licencia municipal, así como el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados, que habrán de determinarse en ejecución de sentencia".

En base a los siguientes motivos de casación, aducidos al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción. PRIMERO.- INFRACCIÓN POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 37 Y 38 DEL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS DE 30 DENOVIEMBRE DE 1961. SEGUNDO.- INFRACCIÓN POR NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 33.2 DEL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 110.1 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, A LA SAZÓN VIGENTE. TERCERO.- INFRACCIÓN POR NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 47.1C) EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 83 Y 91 DE LA CITADA LEY. CUARTO.- INFRACCIÓN POR NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 40.1 DE LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-VIGENTE A LA SAZÓN-, ACTUAL ARTÍCULO 139 DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

CUARTO

El Ayuntamiento de Madrid, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la desestimación del mismo, alegando que no se ha infringido el procedimiento legalmente establecido ni se ha producido la indefensión que se denuncia, pues, de una parte, no se ha dejado sin efecto la licencia anterior de 1.974 y las nuevas circunstancias exigen una nueva petición de licencia al amparo del artículo 4 del Decreto 840/86 de 24 de marzo, por el que se acomoda el régimen especial del municipio de Madrid, el Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1.991, y de otra, el titular de la actividad ha acatado parcialmente las decisiones y ha tenido ocasión de poder presentar alegaciones en la tramitación de expediente y formalizar el oportuno recurso de reposición. Sin que proceda la pretensión de responsabilidad por daños, pues además de que no han quedado acreditados ni en la vía administrativa ni en la vía jurisdiccional, en todo caso había de seguirse el cauce previsto en el artículo 139 de la Ley 30/1992 de 26 de diciembre, y el Reglamento aprobado por Real Decreto 429/93, de 26 de marzo.

QUINTO

Por providencia de 10 de noviembre de 1.998, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Kliner Ibérica, S.A. y confirmó los acuerdos impugnados, valorando,

  1. En su Fundamento de Derecho Tercero, que no existía la nulidad de pleno derecho que se aduce al tratarse de una actuación urgentisima por razón de peligro de incendio, no ciertamente potencial sino experimentado, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 342.2 de la Ordenanza Primera de Prevención de Incendios de 1.976; B) En el Fundamento de Derecho Cuarto, que muy al contrario de lo que se entiende en la demanda, no existe revocación ni tan siquiera retirada de la licencia y aún en el caso de que hubiese habido verdadera retirada, esta habría sido de carácter temporal, en cuanto que habría de durar el tiempo mismo que la instalación y la actividad tardasen en ajustarse a las condiciones exigidas; C) El Fundamento de Derecho Quinto, que no puede apreciarse la nulidad radical que se alega en base a que la resolución es de contenido imposible; y D) En el Fundamento de Derecho Sexto, desestima la alegación de desviación de poder, aducida por la que se dice, aplicación al supuesto de autos de normas previstas para otro, refiriendo, "sin embargo, el supuesto de hecho encaja en el presente caso, en el que se ha adoptado una resolución cautelar y provisionalisima de cese ante una situación de peligro cuya verificación se ha realizado no como consecuencia de una iniciativa inspectora sino de un incendio real.

Siendo procedente, en fin recordar, que las actuaciones muestran, que el incendio en las instalaciones de Kliner Ibérica, se produjo el día trece de junio de 1.991; que hubo intervención del servicio de bomberos y del servicio de seguridad de empresa; que el día 20 de junio de 1.991, se efectuó visita de inspección en la que se comprobó la existencia de deficiencias que representaba una manifiesta peligrosidad por lo que se aconsejaba la necesidad de retirar los productos inflamables almacenados como trámite previo a la clausura, y que, el Ayuntamiento, a la vista de todo ello el día uno de junio de 1.991, acordó en la resolución impugnada en el recurso contencioso administrativo: A) Retirada de los materiales peligrosos y combustibles en el plazo de 43 horas; B) Traslado de dichos productos a lugar provisto de las medidas de seguridad y C) Precintado y cese del local una vez efectuado el desalojo; el 15 de julio de 1.991 el Ayuntamiento autoriza el ejercicio de la actividad comercial a la empresa pero manteniendo el acuerdo de 1 de julio de 1.991; y la empresa solicita se le amplíe el plazo para retirada de materiales que se culmina el 19 de agosto de 1.991.

Por último es también de recordar, como la propia recurrente reconoce, que el objeto de la actividad industrial de Kliner Ibérica, es el de la fabricación de detergentes industriales y que por el incendio quedó destruida la zona de fábrica destinada al proceso de producción de detergentes, habiéndose afectado .....o

incidentalmente el almacén de materias primas, la zona de envasado y las oficinas.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción por aplicación indebida de los artículos 37 y 38 del Reglamento deActividades Molestas de 30 de noviembre de 1.961, alegando en síntesis, que el acuerdo impugnado, cuando dispone el cese y el precintado del local, lo que hace es revocar la licencia que antes tenía, como lo prueba el que sigue estando en vigor ese cese, y no una mera retirada temporal o transitoria de la licencia como la sentencia recurrida sostiene, y procede rechazar tal motivo de casación, pues dadas las circunstancias concurrentes, incendio por el que quedó destruida la zona de fábrica destinada al proceso de producción de detergentes, peligrosidad apreciada por la Inspección realizada y proximidad entre la fecha del incendio, 13 de junio y la fecha de la resolución que dispone el cese y precinto, 1 de julio, se ha de entender, como la sentencia recurrida mantiene, que esa decisión del cese y precinto, no genera la retirada de la licencia que antes tenía, ni la de su revocación, al tratarse de una medida cautelar que trata de dar respuesta a la situación originada y al peligro que la misma implicaba, que está amparada directamente por lo dispuesto en el artículo 342.2 de la Ordenanza Primera de Prevención de Incendios de 1.978, e implícitamente por los artículos 36 y 38 del Reglamento de Actividades Molestas, que son las normas que la resolución impugnada cita y la sentencia recurrida valora. Sin que a lo anterior obste el que el recurrente manifieste que esa medida de cierre y precinto aún está en vigor, pues esta Sala no puede valorar los hechos posteriores y si solo si la sentencia aplicó o no adecuadamente, el ordenamiento a las alegaciones vertidas frente al acto impugnado. Aunque no está demás señalar, que si la parte destinada al proceso de fabricación de los detergentes quedó destruida, su nuevo funcionamiento, no solo dependía de su reconstrucción, sino también de la necesidad de que el Ayuntamiento se pronunciara sobre si las nuevas instalaciones reunían o no las condiciones exigidas, y para ello era preciso un trámite similar al de petición de licencia que además viene dispuesto por el Decreto 840/66, de 24 de marzo, artículo 4, y que sin que por ello se pudiera entender que se revocó la licencia anterior, pues la destrucción de la nueva, obligaba para su funcionamiento a un nuevo proyecto, y este debía ser conocido y valorado por el Ayuntamiento de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Actividades Molestas, pues como la sentencia recurrida ha valorado, esta Sala reiteradamente ha declarado, que en materia de actividades sujetas al Reglamento de Actividades Molestas, la concesión de la licencia, no resuelve definitivamente la cuestión, sino que existe una comunicación continua entre la Administración y el administrado, de forma que la licencia es válida, en tanto en cuanto en cada momento el administrado mantenga esta actividad, en las condiciones que fueron apreciadas para la concesión de la licencia, pudiendo la Administración, en el curso de la vigencia de tal licencia, acordar la implantación de las medidas correctoras que sean procedentes.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, aduce el recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción por inaplicación de los artículos 33 del Reglamento de Actividades Molestas y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, reiterando que era titular de una licencia y que por ello solo se podía anular previa declaración de lesividad, y procede rechazar tal motivo de casación, pues, como más atrás se ha visto, la sentencia recurrida, adecuadamente valoró, que no existía ni una revocación, ni una retirada de la licencia, y si una medida cautelar, congruente con la realidad, de cese provisional de la actividad, hasta que los resultados del incendio se subsanaron y hasta que el Órgano competente, valorara que las nuevas instalaciones reunían las condiciones exigidas, de acuerdo con los trámites previstos en el Reglamento de Actividades Molestas, para que se pudiera reiniciar la actividad, debiendo obviamente el Ayuntamiento en su actuación, valorar y partir de la realidad acreditada de que el titular de la actividad, había con anterioridad obtenido la licencia.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, denuncia el recurrente la infracción, por no aplicación de los artículos 47, 83 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en razón, en síntesis, a que el acuerdo impugnado lo fue sin audiencia del interesado, y procede de igual forma rechazar tal motivo de casación, pues, se trataba, como la sentencia recurrida expresamente declaró, y ello de forma adecuada, como más atrás se ha expuesto, de una resolución cautelar y provisionalisima ante una situación de peligro constatada, , y por ello no solo estaba justificada la medida, de acuerdo, entre otros con la Ordenanza de Prevención de Incendios de 1.976, sino que la intervención o audiencia del interesado poco podía añadir a tal realidad, sin olvidar, que si en ese momento, estaba destruida por el incendio, la nave destinada al proceso de fabricación de detergentes, el cese de la actividad devenía por ello obligado, lo hubiera o no acordado el Ayuntamiento, y la reanudación de la actividad exigía, como se ha señalado, no solo la reconstrucción de la nave, sino la presentación del nuevo proyecto al Ayuntamiento, para que valorara, si las nuevas instalaciones reunían las condiciones de seguridad y demás exigidas.

QUINTO

Por último aduce el recurrente, en el cuarto motivo de casación, la infracción por no aplicación del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en cuanto a la responsabilidad por daños y perjuicios, por razón, dice, de que el Ayuntamiento al mantener clausurada la actividad industrial le está ocasionando cuantiosos perjuicios, y procede rechazar tal motivo de casación, pues en él, el recurrente plantea una cuestión nueva, que no fué ni alegada en la Instancia, ni valorada por la sentencia recurrida, y además porque se refiere a una actuación posterior al acto aquí impugnado, y sobre ello esta Sala en casación no puede hacer valoración alguna. Sin olvidar, cual refiere la parterecurrida, que esa petición, está sujeta a un cauce procedimental específico, y que como más atrás se ha expuesto el inicio o la reanudación de la actividad, no solo depende de la actividad del Ayuntamiento, sino también de la propia entidad recurrente.

SEXTO

La desestimación de los motivos de casación, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Kliner Ibérica, S.A. representada por el Procurador Dª. Elvira Cámara López, contra la sentencia de 12 de marzo de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1080/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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