STS, 18 de Junio de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso12209/1991
Fecha de Resolución18 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 12.209/91, interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Alfonso , contra la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 1991, y en su recurso nº 144/90, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre pago de cuotas de conservación a la "Entidad Urbanística Colaboradora Somosaguas Zona A", siendo parte apelada esta misma entidad, representada por el Procurador Sr. Roncero Martínez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alfonso se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Octubre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Roncero Martínez, en nombre y representación de "Entidad Urbanística Colaboradora Somosaguas Zona A", como apelada.

SEGUNDO

Después de haberse denegado el recibimiento a prueba, por providencia de esta Sala de fecha 13 de Mayo de 1994 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (D. Alfonso ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la estimación del recurso contencioso administrativo y la nulidad de los actos impugnados, declarando que la Entidad que las ha girado carece de derecho y de acción para girar y percibir cuotas o cualesquiera otras cantidades que se deriven de la titularidad dominical de la parcela que hoy es de propiedad del apelante; o subsidiariamente que se declaren nulos y sin valor ni efecto legal, el acto constitutivo, la escritura de constitución y la totalidad de las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias celebradas desde su origen por la mencionada entidad Urbanística Colaboradora así como los acuerdos en dichas Asambleas adoptados, o finalmente para el caso de que ninguna de las dos alternativas anteriormente propuestas sean estimadas, declarar que la repetida Entidad carece de derecho a exigir y percibir cuotas o cualesquiera otras cantidades que se deriven de la titularidad dominical de la mencionada parcela mientras no le dote de acceso desde la Urbanización Somosaguas Zona A sin merma de su superficie, así como de todos los servicios, agua, electricidad, vigilancia, recogida de basuras, etc. de que gozan todos los restantes propietarios de parcelas en la Urbanización.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Entidad Urbanística Colaboradora Somosaguas Zona A) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación yconfirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 21 de Abril de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 11 de Junio de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó en fecha 20 de Septiembre de 1991, y en su recurso nº 144/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Alfonso , contra la providencia de apremio de fecha 20 de Noviembre de 1989, (confirmada en reposición por resolución de la Alcaldía de Pozuelo de Alarcón de fecha 5 de Enero de 1990), por la cual se requirió al actor del pago de la cantidad de 536.649 pesetas a favor de la "Entidad Urbanística Colaboradora Somosaguas Zona A" correspondiente a cuotas de mantenimiento de la urbanización "Somosaguas Zona A".

SEGUNDO

El actor, hoy apelante, niega que tenga obligación de pagar las cuotas que se le reclaman, ya que su finca (dice) se encuentra total y absolutamente aislada de Somosaguas tanto registral como físicamente, pues no tiene ningún acceso desde dicha urbanización ni puede tenerlo por su configuración, y buena prueba de ello es que no recibe servicio alguno de agua, electricidad, desagües, vigilancia, recogida de basuras, etc, todos los cuales se los suministra la FINCA000 ".

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base en el argumento principal de que la persona de quien el actor trae causa (Dª Gloria ) no impugnó el acto de aprobación de la constitución y estatutos de la "Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Somosaguas S.A." (en los que se incluía, al configurar su ámbito de actuación, la finca discutida NUM000 -B), de forma que ese es un acto firme que vincula al nuevo adquirente, hoy actor, en virtud del principio de subrogación en los derechos y obligaciones del trasmitente a que se refiere el artículo 28 del Reglamento de Gestión Urbanística.

CUARTO

Contra dicha sentencia ha formulado el Sr. Alfonso el presente recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de instancia, que, como veremos, hemos de estimar.

QUINTO

Al abordar el estudio del problema planteado, y a fin de despejarlo debidamente, haremos constar lo siguiente: 1º) Que la sentencia de instancia no se ocupa del problema que la Entidad Urbanística planteó en su escrito de conclusiones (y en el que insiste en sus alegaciones de segunda instancia), acerca de que, siendo lo impugnado una providencia de apremio, sólo pueden serle opuestos los motivos dichos en el artículo 137 de la Ley General Tributaria, y no los que se refieran a los problemas de fondo sobre el débito en cuestión. Pero no aceptaremos este argumento: el acuse de recibo de la notificación del acto de 20 de Marzo de 1989, (del que trae causa la providencia de apremio), no expresa quién lo firma, y no puede tomarse, por tanto, como una notificación válida. De forma que le es lícito al actor impugnar la posterior providencia de apremio por todos los motivos útiles, y no sólo por los que especifica el precepto citado. 2º) En su recurso de reposición, (folios 7 y 8 del expediente) el interesado únicamente solicitó que "se modifique el contenido de la notificación de apremio de 20-11-1989, sustituyéndola por otra en la cual se incluyan correctamente los conceptos que puedan dar lugar, en su caso, a la existencia de la deuda tributaria". En consecuencia, todas las peticiones distintas que después se incluyeron en la súplica de la demanda, (v.g. que se declaren nulos el acto constitutivo, la escritura de constitución y la totalidad de las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias celebradas desde su origen por la Entidad Urbanística Colaboradora), constituyen una auténtica desviación procesal. Sin embargo, ello carece en este caso de trascendencia, ya que, siendo esas solicitudes subsidiarias, y habiéndose ---como se verá--- de estimar la principal, de suyo va que no habremos de entrar en el estudio de aquéllos.

SEXTO

Otra aclaración es necesaria antes de entrar en el estudio de la cuestión planteada, y es ésta: el ámbito sobre el que había de actuar la Entidad Urbanística Colaboradora no pudo ser fijado en sus Estatutos, sino que, (siendo, como es, una entidad de las dichas en el artículo 25-3, tal como se dice en la Memoria), debía venir delimitada en un instrumento urbanístico previo. Es cierto que ese ámbito territorial no puede ser variado por negocios jurídicos de los particulares, tales como segregaciones o agregaciones. Pero es el caso que, siendo éste el nudo gordiano de la cuestión, ninguna alegación se ha hecho ni ninguna prueba se ha practicado tendente a precisar si cuando en el año 1970 COPLACO autorizó la segregaciónde parte de la finca NUM000 -B y su posterior agregación a la FINCA000 " ya entonces esa operación violaba la delimitación territorial de algún polígono o unidad de actuación y cuál era a la sazón la norma urbanística (v.g. Plan General, o Plan Parcial, etc) que había fijado dicha delimitación. Sólo sabemos sobre eso lo poco que se dice en la Memoria de la Entidad de Colaboración, en cuyos antecedentes se citan Planes de 1974 y de 1979, posteriores a la segregación y agrupación que dieron lugar a la actual finca propiedad del actor. En esta situación, es lógico que hayamos de sentenciar con los escasos elementos de juicio que los interesados han aportado.

SÉPTIMO

La revocación de la sentencia de instancia resulta necesaria si se observa que es erróneo el argumento en que basó la desestimación del recurso, y que, como se recordará, consistía en que la persona de quien el actor trae causa (Dª Gloria ) no impugnó la aprobación y estatutos de la Entidad Urbanística, acto que, habiendo devenido firme, no puede ya ser impugnado. Sin embargo, no hay en el expediente administrativo ni en las pruebas traídas a pleito prueba de tal firmeza, porque no la hay de que en la constitución de dicha Entidad se diera audiencia personal a quien a la sazón era propietaria de la parcela discutida, lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24-3 (en su remisión implícita a los artículos 161-3 y 162-4 del Reglamento de Gestión Urbanística), resultaba obligatorio. Solo sabemos que en la aprobación definitiva se dijo que se había celebrado el trámite de información pública "con citación personal de todos los propietarios de los terrenos", pero esa es una afirmación absolutamente improbada en este juicio, prueba que incumbía a las partes demandadas, que son quienes afirman haber existido la citación personal. Como puede comprenderse, impedir la revisión de unos actos administrativos que imponen unos pagos por unos servicios que no se reciben sólo puede aceptarse cuando exista alguna causa indudable que lo impida, lo que no es el caso.

OCTAVO

No hay, pues, acto administrativo firme que impida la revisión de la configuración territorial de la Entidad Urbanística de Colaboración llamada "Somosaguas Zona A" respecto de la finca del actor.

NOVENO

Siendo así las cosas, habremos de estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia impugnada, anular los actos impugnados. Porque, en efecto, es un hecho cierto, aceptado por todas las partes, (incluso por las demandadas, que no lo niegan), que la finca del demandante no recibe ningún servicio de la urbanización "Somosaguas Zona A", ni puede recibirlos dada su configuración territorial, sino que todos los servicios los recibe de la FINCA000 ", por donde la finca tiene su entrada. Y esto es así no de ahora, sino desde el año 1970, cuando la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid autorizó la segregación de parte de la finca NUM000 -B, (1.053 m2) que luego se agregó a otra de " FINCA000 ", (de 2.233'48 m2). Esta operación fue autorizada, como decimos, en 30 de Julio de 1970, es decir, mucho antes de que la Urbanización "Somosaguas Zona A" fuera delimitada (al parecer, ya que sobre esto, como antes decíamos, nada han aclarado las partes, y sólo se da algún dato en la Memoria de la Entidad de Conservación, de donde los extraemos), mucho antes, repetimos, de que dicha urbanización fuera delimitada en el Plan General de Pozuelo de Alarcón, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de Febrero de 1979 (B.O.E. nº 82, de 5 de Abril), y muchísimo antes también de que en el año 1986 se aprobara la constitución de la Entidad de Conservación.

DÉCIMO

Cuando se delimitó la urbanización "Somosaguas Zona A" ya la finca estaba segregada, y la configuración física del terreno no permitía que la misma recibiera servicios de la urbanización Somosaguas. La racionalidad urbanística y la equidistribución de beneficios de cargas (artículo 3-2,b) y e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976), que son límites implícitos a la discrecionalidad urbanística administrativa, impedían incluir a dicha finca en la Urbanización, e impiden ahora el mantenimiento de una situación que, además de ilegal, es claramente injusta, pues significa imponer al dueño de la finca, y para siempre, el pago de unos servicios que no recibe ni puede recibir.

DECIMOPRIMERO

La parte apelada alega, contra la posible estimación del recurso, el hecho de que, si así fuera, la parte de finca que procede de la segregación no pagaría por los gastos de conservación ni en la Urbanización Somosaguas ni en la FINCA000 ". Tal argumento, aunque sea cierto, no es útil para el caso que nos ocupa: quien habrá de solucionar esa anomalía será la FINCA000 ", que es quien de verdad presta los servicios a la totalidad de la parcela, y no la Entidad apelada, que no los suministra en absoluto.

DECIMOSEGUNDO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 12. 209/91, interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Alfonso , contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 140/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), de fecha 20 de Septiembre de 1991, y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el citado Procurador, en la representación dicha, contra la providencia de apremio por importe de 536.649 pesetas por diversas cuotas de mantenimiento de la Urbanización "Somosaguas Zona A", contra su confirmación en reposición por resolución del Sr. Alcalde de Pozuelo de Alarcón en fecha 5 de Enero, así como contra el acto administrativo del que la providencia de apremio trae causa, y declaramos todos estos actos administrativos contrarios a Derecho, y, en consecuencia, los anulamos.

  3. - Declaramos que la Entidad Urbanística de Colaboración "Somosaguas Zona A" carece de derecho para girar y percibir cuotas u otras cantidades que se deriven de la titularidad de la parcela propiedad del demandante a que se refiere este proceso.

  4. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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