STS, 13 de Marzo de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso626/1991
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la siguiente Sentencia, en el recurso de apelación nº 626/91, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de Junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2332/86, interpuesto por Industrial Kern Española, S.A., por el concepto de Renta de Aduanas. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada falló en el sentido de estimar el recurso contencioso administrativo y declarar nula por no ser ajustada a Derecho la resolución impugnada a que el mismo se contrae, y la liquidación de que trae causa, sin imposición de costas.

El razonamiento seguido por la Sentencia consiste resumidamente en que la liquidación practicada por la Administración de Aduanas tenía la consideración de definitiva, por no constar la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 106 de las Ordenanzas de Aduanas, por lo que las liquidación complementaria impugnada era nula.

SEGUNDO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación; emplazadas las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado sostuvo la apelación y se personó como parte apelante; no compareció la mercantil Industrial Kern Española, S.A; (en lo sucesivo INDUKERN); acordada la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se pusieron de manifiesto al Abogado del Estado las actuaciones remitidas por la Administración y el rollo de apelación, para que presentara el escrito de alegaciones, trámite que cumplió, formulando las que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la de instancia y confirmando los Acuerdos impugnados y, subsidiariamente, revocando la Sentencia en la medida que estimó el recurso, toda vez que dicha estimación debe ser parcial al anularse tan solo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial dictado en la reclamación 68/85, así como la liquidación complementaria que fue confirmada por dicho Acuerdo; la Sala acordó por providencia de fecha 13 de Septiembre de 1994, requerir al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el envío del expediente de la reclamación nº 68 de 1985, "porque no fué remitido en su día a la Sala de primera instancia, ni por tanto a ésta de apelación el expediente de la reclamación número 68 de 1985, pese a haberlo solicitado la entidad actora en su escrito de demanda, y estimando esta Sala necesario conocer el expediente de la reclamación económico administrativa número 68 de 1985, por si con ello pudiera conocer o al menos completar la defectuosísima exposición de hechos de los escritos de demanda, de contestación e incluso de la Sentencia apelada, (...)" y además el envío del expediente de gestión que originó dicha reclamación; este requerimiento fue recordado el 24 de Mayo de 1995, sin que hasta la fecha se hayan recibido los expedientes solicitados; ultimada la tramitación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el 12 de Marzo de 1996, fecha en laque tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 16 de Enero de 1984, la mercantil INDUKERN presentó en la Aduana de Barcelona, la declaración de importación C-1, nº 084-4-006626, correspondiente a una expedición de 2.650 Kg, p.n. de vitamina B-2, conocida comercialmente como "Riboflavina Ribo 50% Feed Grade", puntualizándola por la partida estadística 29.38.31, "vitaminas y provitaminas", ingresando la liquidación practicada y obteniendo el levante de la mercancía.

Casi un año después, el 10 de Enero de 1985, la Sección de Calificación y Revisión de la misma Oficina Gestora, practicó liquidación nº 5955227, por la partida estadística nº 23.07.80.9, "Otros preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales (...)", por importe de 1.722.952 pts.

Poco después, el 18 de Julio de 1985, la misma Sección, volvió a practicar sobre la misma declaración de adeudo nº 084-4-006626, otra liquidación la nº 6797519 , aplicando la misma partida estadística, importante 1.006.677 pts. De ambos expedientes de gestión solo existe en los autos un ejemplar de la Hoja Liquidatoria y Contable nº 6797519.

INDUKERN ante la duplicidad de las dos liquidaciones, no se conformó con ninguna de las dos, interpuso dos reclamaciones económico administrativas, la nº 68/85, contra la liquidación nº 5.955.227, que importaba 1.722.952 pts, y la nº 3115/85, contra la liquidación nº 6797519, que importaba 1.006.677 pts. La primera reclamación o sea la nº 68/85 fue resuelta por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, con fecha 25 de Junio de 1986, entrando a conocer del fondo del asunto, o sea la calificación arancelaria, desestimándola y confirmando la liquidación. En los autos no existe ni el expediente administrativo de gestión, ni el de reclamación económico-administrativa. La segunda reclamación o sea la nº 3115/85, fue resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo, previo acuerdo de preclusión del trámite de alegaciones, desestimándola sin mas, y confirmando la liquidación recurrida. En relación a esta reclamación, solo existe un ejemplar de la hoja liquidatoria-contable nº 6797519 y el expediente de reclamación, sin escrito de alegaciones, porque no lo presentó la mercantil recurrente.

SEGUNDO

La mercantil INDUKERN interpuso recurso contencioso-administrativo nº 2.332-VI/1986, contra las dos resoluciones de las reclamaciones nº 68/85 y 3115/85, indicando en el escrito de interposición que presentaba un solo recurso contencioso administrativo, porque la Administración de Aduanas había duplicado erróneamente las liquidaciones; acompañaba copia de las dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona. En su escrito de demanda, mantenía: 1º) Que existía una errónea duplicidad de liquidaciones. 2º) Que no se habían extraído muestras de la partida importada, sino que se habían utilizado análisis del Laboratorio de Aduanas, practicados con ocasión de importaciones anteriores. 3º) Que la posición estadística aplicable era la 29.38.31, y no la defendida por la Administración. 4º) Que de conformidad con el artículo 35 del Texto refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas, "una vez salidas las mercancías de los recintos aduaneros" no eran admisibles controversias sobre la naturaleza, calidad o cantidad de las mercancías; por último suplicaba la nulidad de las dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo (nº 68/85 y 3115/85) y de las dos liquidaciones. El Abogado del Estado contestó la demanda, refiriéndose solamente a la liquidación por importe de

1.006.677 pts. o sea la nº 6797519 y a su correspondiente resolución de la reclamación económico-administrativo, o sea la nº 3115/85, manteniendo que se había producido la caducidad (sic) de la instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que el recurso contencioso administrativo era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 53 de la misma Ley.

La mercantil INDUKERN mediante Otrosí, formulado en el escrito de conclusiones sucintas, solicitó con fecha 1 de Julio de 1.987, se incorporase a los autos, el expediente de la reclamación nº 68/85, para que se pusiera de manifiesto al Abogado del Estado.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, dictó providencia acordando se pidiera al Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona la remisión del expediente nº 68/85, para su incorporación al recurso, sin lograr su cumplimiento.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, su fallo aparece reproducido en el antecedente de hecho primero, anulando la resolución impugnada a que el mismo se contrae y la liquidación de que trae causa, pese a que en dicho recurso contencioso-administrativo se impugnaban las dos resoluciones nº 68/85 y 3115/85 y las dosliquidaciones nº 5955227 y 6797519, respectivamente.

CUARTO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia con fecha 13 de Septiembre de 1994, recabando del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, la remisión del expediente de gestión (liquidación nº 5.955.227) y del expediente de reclamación nº 68/85, por considerar que era necesario conocerlos para dictar Sentencia; ante el incumplimiento de esta providencia volvió la Sala con fecha 4 de Mayo de 1995 a recabar el envío de lo pedido, contestando el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña con fecha 14 de Junio de 1995 que dicho expediente (el nº 68/85) fue remitido a la Audiencia Nacional el día 17 de Marzo de 1995, no hallándose por consiguiente en poder de dicho Tribunal Económico- Administrativo Regional.

Posteriormente, el Tribunal Económico-Administrativo Regional comunicó con fecha 25 de Julio de 1995, que el expediente nº 68/85 (nº 15.068/85, según nueva numeración del Tribunal Regional), se había remitido a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Barcelona, para su incorporación al recurso contencioso-administrativo nº 2332/86-A.

Al fin, procedente de la Audiencia Nacional se recibió el deseado expediente nº 8/68/85, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que resultó corresponder a Dª Pilar , por el concepto de Contribución Territorial Urbana, (valoración de una casa sita en la Urbanización Castellanou, 38 U.T.M-Rubi).

Perdida toda esperanza de lograr la remisión de los expedientes de gestión y reclamación económico-administrativa, requeridos, la Sala considera que la Administración General de Estado, parte apelante, ha incumplido la obligación establecida en el artículo 61 de la Ley Jurisdiccional, impidiendo a la Sala el conocimiento cabal y completo de la casi totalidad de las actuaciones seguidas en la vía administrativa, siendo así que a la parte apelante le correspondía la exposición, apreciación y valoración de los hechos, así como de los fundamentos jurídicos, base del juicio critico de la sentencia apelada, tarea que no ha realizado, obviamente, toda vez que no ha aportado la prueba de los hechos y actuaciones administrativas, y por ello los argumentos que esgrime carecen del adecuado soporte fáctico, en suma el recurso de apelación debe desestimarse en relación a la cuestión de fondo por los graves y sustanciales defectos apuntados.

QUINTO

No obstante, como el recurso de apelación somete a la Sala juzgadora todo lo actuado y decidido por el Tribunal de instancia, es menester reconocer, como así lo ha invocado el Abogado del Estado, que la Sentencia apelada ha incurrido en incongruencia, porque la pretensión anulatoria de la recurrente INDUKERN comprendía las dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo nº 68/85 y

3.115/85, y las dos liquidaciones por Renta de Aduanas, nº 5.955.227 y nº 6.797.519, por cuantía respectivamente de 1.722.952 pts y 1.006.677 pts., en tanto que la Sentencia solo anula una resolución y una liquidación, sin identificarlas concretamente; en este sentido, debe resaltarse que en los Vistos de la Sentencia apelada, se mencionan como "recurridas las dos resoluciones administrativas de fechas 25 y 27 de Junio de 1986, reclamaciones 68 y 3115/85 de la parte actora, contra acuerdo dictado por la Administración de Aduanas de Barcelona en declaraciones de adeudo nº 084-4-00626 y 084-4- 006626 por el concepto de Renta de Aduanas". Estos Vistos son erróneos, porque se refieren a un solo acuerdo de liquidación, cuando hubo dos liquidaciones, y dos declaraciones de adeudo distintas, y además la numeración de la primera esta equivocada, porque no es 084-4-00626, sino también 084-4-006626. La incongruencia entre las pretensiones y el fallo es clara y evidente.

No obstante, la incongruencia es meramente formal, porque en el caso de autos, las dos liquidaciones complementarias impugnadas habían sido giradas duplicadamente, pues, la diferencia cuantitativa obedece a que las sanciones impuestas son distintas, cuestión ésta no planteada, de forma que anulada una (indeterminada) por entender que no podía practicarse por la Administración de Aduanas, porque la liquidación anterior, la practicada por INDUKERN en el momento de la imputación era definitiva, la segunda liquidación complementaria (duplicada) era también nula por igual motivo, es decir, no existe incongruencia sustancial. Lo mismo acontece con las dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo, que siguen lógicamente la misma incardinación de las liquidaciones.

Por razones de economía procesal y también por las razones lógicas expuestas, la Sala desecha la revocación de la sentencia apelada y su retroacción al momento oportuno para que se pronunciara formalmente en su fallo sobre las dos liquidaciones y las dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, impugnadas, en cambio considera que debe simplemente corregir el defecto formal de la sentencia apelada, declarando que la anulación se refiere a las dos liquidaciones y a las dos resoluciones que aparecen referidas en los Vistos de dicha Sentencia.La Sala debe aclarar que no incide en "reformatio in pejus", porque la Sentencia apelada estimó totalmente el recurso contencioso administrativo, que comprendía las dos liquidaciones y las dos resoluciones, como así lo reconoce el Abogado del Estado, cuando en el suplico de su recurso de apelación, solicita subsidiariamente, "que se revoque la Sentencia en la medida que estimó el recurso, toda vez que dicha estimación debe ser parcial al anularse tan solo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial dictado en la reclamación 68/85, así como la liquidación complementaria que fue confirmada por dicho Acuerdo" y, esto es fundamental, en el suplico principal solicita se dicte Sentencia revocando la de instancia y confirmando los Acuerdos impugnados, de modo que es la propia Administración Pública la que plantea en el recurso de apelación la pretensión de validez de las dos liquidaciones y de las dos reclamaciones, por lo que si se desestima su recurso, forzosamente hay que pronunciarse, en este caso negativamente, sobre su petición doble.

SEXTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por los razonamientos anteriores, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 626/91, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de Junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2.332/86, interpuesto por Industrial Kern Española S.A. (INDUKERN).

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada, precisando que la anulación acordada por ella comprende las liquidaciones duplicadas por Renta de Aduanas nº 5.955.227, por importe de 1.722.952 pts y nº 6.797.519, por importe de 1.006.677 pts, así como las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona nº 68/85 y 3.115/85.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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