STS, 19 de Abril de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5342/1994
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la entidad mercantil AJURIA URIGOITIA S.A., representada por el Procurador Don Rafael Ortíz de Solórzano y Arbéx y asistida del Letrado Don Ginés Asensio, contra al auto dictado, con fecha 17 de noviembre de 1993 -confirmado, después, en vía de súplica, por el de 25 de marzo de 1994-, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2582/1993, no dando lugar a la 'suspensión' del acuerdo número 305 de 8 de junio de 1993 de la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Jesús María Ciganda- por el que se requería a la Agencia Ejecutiva para que declarase, en el expediente de apremio que por deudas tributarias se sigue contra la entidad aquí recurrente, que no conviene promover la concurrencia de ofertas sobre los bienes embargados, solicitando la adjudicación directa de los mismos para aportarlos al Consorcio a constituir con los municipios de la Llanada Oriental Alavesa, como acción de fomento tendente a satisfacer las necesidades presentes y futuras en orden al abastecimiento domiciliario de agua, uso industrial o fuerza motriz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 17 de noviembre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó auto (después ratificado, en vía de súplica, por el de 25 de marzo de 1994), en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2582/1993, con la siguiente parte dispositiva: "ACUERDA: No acceder a la medida precautoria de suspensión solicitada. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra el citado auto, la representación procesal de la entidad mercantil AJURIA URIGOITIA S.A. preparó, ente el tribunal a quo, el presente recurso de casación ordinaria que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto y formalizado, ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado, a su vez, por la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA recurrida, el escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de abril de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el auto de 17 de noviembre de 1993 -ratificado, en vía de súplica, por el de 25 de marzo de 1994-, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo número2582/1993, "no suspender" la ejecutividad del acuerdo número 305 de 8 de junio de 1993 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava por el que, con fundamento en los intereses públicos que menciona, se requería a la Agencia Ejecutiva para que declarase, en el expediente de apremio por deudas tributarias que se seguía contra la entidad aquí recurrente ('Ajuria Urigoitia S.A.'), que no convenía promover la concurrencia de ofertas sobre los bienes embargados, solicitando la adjudicación directa de los mismos, para aportarlos al Consorcio a constituir con los Municipios de la Llanada Oriental Alavesa, como acción de fomento tendente a satisfacer las necesidades perentorias, presentes y futuras, en orden al abastecimiento domiciliario de agua, uso industrial o fuerza motriz.

Dicho auto se funda, para negar la suspensión de la ejecutividad del acuerdo objeto de controversia, en que, en síntesis:

  1. La decisión favorable a la adopción de la medida cautelar de la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos requiere, a tenor de los artículos 24.1 de la Constitución y 122 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, que dicha ejecutividad pueda razonablemente dar lugar a una situación que el segundo de los citados preceptos describe como de causación de daños y perjuícios de reparación imposible o muy difícil y que, en los términos más precisos que resultan del primero de dichos artículos, podría calificarse como potencialmente impeditiva de que, al final del proceso, pudiera obtenerse tutela judicial efectiva.

  2. De la ejecución del acuerdo número 305 de 8 de junio de 1993 de la Diputación Foral de Álava antes referido no cabe derivar, propiamente, la provocación de daños y perjuícios caracterizados por la nota de la imposibilidad o dificultad de su reparación; pues tales daños y perjuícios derivarían, en realidad, en su caso, del procedimiento de apremio.

  3. Además, conduce a igual conclusión la Exposición de Motivos de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 cuando dice, al juzgar sobre la procedencia de la medida cautelar, que "se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución del acto, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego"; pues, en el presente caso, dado el resultado que el acto administrativo impugnado pretende conseguir, no es nada dudosa la enorme trascendencia que para el interés público tendría la adopción de una medida como la solicitada, así como el muy inferior plano en que se sitúa, frente a dicho interés, el particular de la entidad recurrente.

SEGUNDO

El presente recurso de casación ordinaria, promovido al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (LJCA, según la versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal), se funda en los dos siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción de los artículos 122, 123 y 124 de la LJCA, pues, según el tenor del auto impugnado, parece como si la Sala de instancia considerara que no se está ante un acto definitivo y firme en vía administrativa sino ante un acto de los llamados de puro trámite o informe; y nada más lejos de la realidad, ya que el acuerdo es de tal importancia que se concede, en el mismo, a la ahora recurrente, como término a la indicada vía administrativa, el derecho a interponer -como se ha hecho- el recurso contencioso administrativo.

    Y, como el citado acto va encaminado a la construcción de una Central Eléctrica -que implicaría una obra civil de gran envergadura, una gran cantidad de personal empleado en la misma, con las potenciales problemáticas sociales en caso de llevarse a cabo una posible reversión de las instalaciones, y un cambio de fisonomía del lugar y del uso de las aguas-, se causarían, de llevarse a efecto la resolución recurrida, unos daños y perjuícios de imposible o difícil reparación.

  2. Infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, productora de indefensión para la entidad ahora recurrente, pues se viene reiterando, en todo el expediente, la nulidad del procedimiento administrativo en general y recaudatorio en particular, por violación de los artículos 62.E) y 58 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al ser nulas de pleno derecho las 'notificaciones' efectuadas en el mismo a un Órgano social manifiestamente ilegal, como era la Gerencia de la recurrente al tiempo de dichas comunicaciones -según se infiere de la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1988-.

TERCERO

Analizados todos los antecedentes y circunstancias fáctico jurídicas del caso, debemos llegar a la conclusión de que no procede estimar el presente recurso de casación, habida cuenta que, además de los argumentos contenidos en el propio auto recurrido, ha de tenerse en consideración, en este caso de autos, que:A) El acuerdo de la Diputación Foral objeto de controversia en los autos principales -y determinante de la presente pieza separada de medidas cautelares- se limita, en realidad, a señalar a la Agencia Ejecutiva la conveniencia de no promover la concurrencia de ofertas sobre determinados bienes (algunas concesiones hidráulicas y una finca sobre la que existe un edificio destinado a central hidroeléctrica) del total de los embargados a la sociedad ahora recurrente, y a solicitar de aquélla la adjudicación directa de los mismos, en orden a su aportación "al Consorcio a constituir con los Municipios de la Llanada Oriental Alavesa ..., tendente a satisfacer las necesidades presentes y futuras de los mismos, para abastecimiento domiciliario de agua, uso industrial o fuerza motriz".

Y, aunque la recurrente alega que tal acuerdo es causante de unos daños y perjuícios de los explicitados en el artículo 122 de la LJCA de 1956, no ha presentado, en esta pieza, ni un solo principio de prueba acreditativa de la naturaleza y alcance concretos de los mismos, limitándose a afirmar, pura y simplemente, al igual que acontece en este recurso casacional, que tanto el procedimiento administrativo en general como el recaudatorio son nulos.

  1. El primero de los motivos impugnatorios del presente recurso carece de sustantividad, pues afirma que el acuerdo de la Diputación Foral aquí cuestionado pone fin al procedimiento administrativo (por el solo dato indiciario de que se le indicase, en el acto de su notificación, la posibilidad de recurrir contra el mismo), sin tener en cuenta que dicha resolución viene a conformar, más que un propio acto administrativo decisorio, una manifestación de voluntad de la Diputación -dirigida a la Agencia ejecutiva- con el fin de que declarase que lo conveniente era, en lugar de promover, en su día, en la vía de apremio, la concurrencia de ofertas, adjudicarle directamente determinados bienes del total de los embargados, por deudas tributarias, a la entidad ahora recurrente.

    Y el acto o acuerdo que, en su caso, podrá afectar patrimonialmente a Ajuria y Urigoitia S.A. será, en lugar del acuerdo ahora cuestionado, la decisión final de la mencionada Agencia de atribuir o adjudicar directamente tales bienes a la Diputación Foral.

  2. No goza, tampoco, de predicamento el segundo de los motivos casacionales antes reseñados -la nulidad del procedimiento-, porque, con abstracción de que tal alegación no parece ser más que un recurso dialéctico utilizado para eludir y suplir la falta de concurrencia de los daños y perjuícios -perfectamente acreditados-, de imposible o difícil reparación, que constituye la causa básica y determinante de la eventual adopción de la medida suspensoria controvertida, es necesario, además, que la nulidad radical aducida sea, como dice reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, "ostensible, patente, manifiesta y evidente a todas luces", "puesto que tal alegación de nulidad es una patente invitación que se hace, al órgano judicial, en la pieza separada de medidas cautelares -en cuya tramitación ni siquiera está prevista la existencia de un verdadero período probatorio-, para que entre en el fondo del asunto, cuya decisión, sumamente excepcional, debe ser tomada, con pleno conocimiento de causa, en una sentencia a dictar en los autos principales".

  3. A mayor abundamiento, no sólo no se da, en la entidad recurrente, la 'apariencia de un buen derecho', sino que tampoco está acreditada la existencia de potenciales perjuícios susceptibles de derivarse de la efectividad del acuerdo que venimos comentando, ni, memos aún, su irreparabilidad -tal como se infiere del citado artículo 122 de la LJCA de 1956- (teniendo en cuenta además el carácter de medida excepcional de la suspensión instada, que, como tal debe ser adoptada, en su caso, con un alcance restrictivo).

    Asímismo, en este caso, debe atenderse a la ponderación de los intereses contrapuestos: por un lado, el mero deseo de la parte ahora recurrente de que las concesiones hidráulicas no se adjudiquen, en su día, directamente, a la Diputación foral -al socaire de que la sociedad podría, en un futuro, promover su explotación-; y, por otro lado, los intereses públicos en juego, tendentes a asegurar el uso general de las aguas para abastecimiento de un gran número de poblaciones carentes de un suministro adecuado.

    Y, en esta tensión dialéctica, es obvio que, en el marco de esta pieza separada, deben prevalecer los mencionados intereses públicos y generales.

CUARTO

Ante la consecuente desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en esta alzada a la sociedad recurrente, a tenor de lo prescrito, al efecto, en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada por la Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, desestimando y no dando lugar al presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AJURIA URIGOITIA S.A. contra al auto dictado, con fecha 17 de noviembre de 1993 (ratificado, después, en vía de súplica, por el de 25 de marzo de 1994), en el recurso contencioso administrativo número 2582/1993, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debemos confirmarlo y lo confirmamos; con la consecuente imposición de las costas de este recurso casacional a la citada sociedad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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