STS, 20 de Mayo de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso7966/1991
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 7.966/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre de "AUTOCAMPO S.A.", contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 922/87, sobre impugnación del Proyecto de Delimitación y Expropiación de suelos con destino a la Laguna del Campillo o del Palomarejo (término municipal de Rivas-Vaciamadrid). Habiendo sido parte apelada el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa de la misma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad "AUTOCAMPO S.A." contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de fecha 20 de octubre de 1.987, en virtud del cual se le desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de dicha Comisión, de 30 de septiembre del mismo año, por el cual se aprobó definitivamente el Proyecto de delimitación y expropiación de suelos para el acondicionamiento paisajistico y recreativo de la Laguna del Campillo o del Palomarejo, sita en el término municipal de Rivas-Vaciamadrid, por ser el citado acuerdo ajustado a derecho, declarándose la inadmisibilidad del recurso indirecto promovido contra la Revisión del Plan General de Rivas- Vaciamadrid, de 1.985, no haciéndose pronunciamiento alguno en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad mercantil "Autocampo S.A." interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 14 de mayo de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre de la entidad mercantil "AUTOCAMPO S.A.", se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, estimando tal recurso, revocando la sentencia ahora apelada y anulando el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de 30 de septiembre del mismo año, por el cual se aprobó definitivamente el Proyecto de delimitación y expropiación de suelos para el acondicionamiento paisajístico y recreativo de La Laguna del Campillo o del Palomarejo, sita en el término municipal de Rivas-Vaciamadrid, por ser el citado acuerdo contrario a derecho.

CUARTO

Continuado el trámite por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa de la misma, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la entidad mercantil "AUTOCAMPO S.A.", sea confirmada la sentencia dictada, en fecha 11 de marzo de 1.991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del recurso número 922/87, interpuesto por dicha Sociedad y, en consecuencia, declare que los actos administrativos impugnados se encuentran plenamente ajustados al Ordenamiento jurídico, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de mayo de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Autocampo S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, adoptado en sesión celebrada el 30 de septiembre de 1.986, por el que aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación y Expropiación de suelos para el acondicionamiento paisajístico y recreativo de la Laguna del Campillo o del Palomarejo, en término municipal de Rivas- Vaciamadrid, así como contra la resolución de la referida Comisión de 20 de octubre de 1.987, que desestimó el recurso de reposición promovido contra el acuerdo citado en primer lugar. En el recurso contencioso-administrativo "Autocampo S.A." impugnaba asimismo la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Rivas-Vaciamadrid de 22 de octubre de

1.985, que clasificó los terrenos afectados por el Proyecto de Delimitación y Expropiación relativo a la Laguna del Campillo o del Palomarejo como suelo no urbanizable especialmente protegido, adscrito a sistemas generales, con uso deportivo y recreativo, manifestando que ejercitaba un recurso indirecto contra la Revisión del Plan General autorizado por el artículo 39.4 de la Ley de la Jurisdicción, que permite impugnar una disposición de carácter general con ocasión del recursos deducido contra un acto de aplicación de dicha disposición. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia dictada el 11 de marzo de 1.991, declaró la inadmisibilidad del recurso indirecto hecho valer contra la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Rivas-Vaciamadrid de

1.985 y desestimó el recurso que tenía por objeto los acuerdos de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de 30 de septiembre de 1.986 y 20 de octubre de 1.987. Frente a la indicada sentencia la entidad "Autocampo S.A." ha interpuesto el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia apelada inadmite el recurso indirecto intentado contra la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Rivas-Vaciamadrid, de 22 de octubre de 1.985, afirmando que el Proyecto de Delimitación y Expropiación relativo a la Laguna del Campillo o del Palomarejo no constituye un acto de aplicación de dicho Plan General, sino el desarrollo de la primera fase del Parque Fluvial del Jarama, por lo cual no es admisible el mencionado recurso indirecto, que pretende ampararse en los apartados 2 y 4 del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse acordado el acto administrativo objeto del recurso contencioso- administrativo en ejecución, desarrollo o aplicación de aquella disposición de carácter general. La entidad apelante insiste en el escrito de alegaciones del presente recurso de apelación en que la Revisión del Plan General de Rivas-Vaciamadrid fue la que clasificó el suelo afectado por el Proyecto de Delimitación y Expropiación que se combate como no urbanizable, adscrito a sistemas generales deportivo-recreativos, siendo esta calificación la que ha servido como título legitimador para proceder a la expropiación, por lo que solicita que se deje sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso indirecto y se aborde su consideración (que se funda esencialmente en estimar que la Revisión del Plan General de 1.985 es nula de pleno derecho por vulnerar el derecho de igualdad). No podemos aceptar las alegaciones en que se fundamenta este primer motivo del recurso de apelación, ya que en la propuesta del Director General de Suelo y Patrimonio de la Comunidad de Madrid fechada el 14 de abril de 1986 se indica que el Proyecto de Delimitación y Expropiación tiene como objeto la obtención de suelos necesarios para la primera fase del Parque Fluvial del Jarama, que consistirá en el acondicionamiento paisajístico y recreativo de la Laguna del Campillo o del Palomarejo, que se ejecutará dentro del plan coordinado de actuaciones para la recuperación de márgenes, inscrito en el marco del Plan Integral del Agua en Madrid. El punto I.2 del Proyecto, al referirse a la necesidad y justificación de la actuación, también se refiere a que el señalado Proyecto se realiza en el marco del Plan Integral del Agua en Madrid, y la aprobación inicial, efectuada por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente en 15 de abril de 1.986 vuelve a reiterar que el Proyecto en cuestión constituye la primera fase del Parque Fluvial del Jarama. El hecho de que el Proyecto se sujete a la calificación de los terrenos verificada por la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Rivas-Vaciamadrid de 1.985 no significa que constituya una ejecución o aplicación de dichoplaneamiento general, pues claramente se manifiesta lo contrario en la documentación administrativa, sin perjuicio de que el Proyecto respete la aludida calificación del suelo. El Proyecto de Delimitación y Expropiación relativo a la Laguna del Campillo o del Palomarejo es ejecución del Plan Integral del Agua en Madrid, a cuya aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad aludía la disposición adicional cuarta de la Ley territorial 17/1.984, de 20 de diciembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid, constituyendo la primera fase del Parque Fluvial del Jarama, en razón de lo cual, al no poder conceptuarse como aplicación o ejecución de la Revisión del Plan General de Rivas-Vaciamadrid de 1.985, debemos confirmar la inadmisión del recurso indirecto intentado contra la mencionada disposición general que declaró la sentencia impugnada, desestimando en este punto el recurso de apelación.

TERCERO

"Autocampo S.A." considera que el Proyecto de Delimitación y Expropiación relativo a la Laguna del Campillo o del Palomarejo debe ser anulado por carecer del más mínimo fundamento expropiatorio, ya que estima que no es posible acudir al sistema de expropiación para ejecutar la unidad de actuación prevista en el Proyecto, en cuanto el artículo 119.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 (aplicable por razón de la fecha de los hechos enjuiciados) ordena que solamente procederá la utilización del sistema de expropiación cuando la Junta de Compensación o, en su caso, el propietario único de todos los terrenos del polígono o unidad de actuación incumplan las obligaciones inherentes al sistema de compensación, y en el supuesto origen del litigio la sociedad mercantil propietaria de los terrenos ("Autocampo S.A.") se ha mostrado dispuesta a asumir voluntariamente las aludidas obligaciones. También en este punto debemos ratificar la sentencia de primera instancia, puesto que el apartado I.6 de los "Antecedentes" de la propuesta de aprobación definitiva del Proyecto de Delimitación y Expropiación que nos ocupa (suscrita por el Director General de Suelo y Patrimonio el 30 de septiembre de

1.986) expresa que la delimitación del polígono se lleva a cabo "conforme a lo dispuesto en el artículo 134.2" del citado Texto Refundido de la Ley del Suelo, precepto que permite aplicar la expropiación forzosa para la ejecución de los sistemas generales de la ordenación urbanística del territorio o la de alguno de sus elementos, que es lo que acontece en el supuesto sometido a examen, en que el Proyecto de Delimitación y Expropiación que se pretende anular tiene por objeto, como acertadamente expone la sentencia apelada (fundamento de derecho cuarto), la obtención de los suelos necesarios para la primera fase del Parque Fluvial del Jarama, dentro del plan coordinado de actuaciones para recuperación de márgenes, inscrito en el marco del Plan Integral del Agua en Madrid, por lo que la actuación administrativa constituye ejecución de uno de los sistemas generales de ordenación urbanística del territorio, aplicándose la expropiación forzosa para su desarrollo en virtud de lo previsto en el ya señalado artículo 134.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, y resultando por tanto inaplicable lo establecido en el artículo 119.4, que la parte recurrente invoca. Si el referido apartado I.6 que hemos mencionado anteriormente emplea los términos "llevándose a cabo la delimitación del polígono", ello no significa que quiera aludir a los polígonos o unidades de actuación que contempla el artículo 119.4, pues fácilmente se colige que en esta frase el término polígono se emplea como equivalente a espacio de terreno que es necesario delimitar como objeto del Proyecto, lo que conduce a la desestimación de este segundo motivo y, con él, a la del recurso de apelación deducido por "Autocampo S.A.".

CUARTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Autocampo S.A." contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 922/87, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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