STS, 10 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 4018/91, en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 46.180, con fecha 25 de Enero 1991, sobre instalación de postes telefónicos, habiendo comparecido como parte apelada la Compañía Telefónica de España, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, asistido de Letrado, y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Octubre de 1985, la Compañía Telefónica Nacional de España solicitó del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid), autorización para la instalación de dos postes telefónicos junto al cerramiento del Instituto C/ Maestro Chapi de dicha localidad, recayendo resolución del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de fecha 30 de Abril de 1986, acordando "no autorizar a la Compañía Telefónica Nacional de España la colocación de dos postes aéreos junto al cerramiento del Instituto de la C/ Maestro Chapi por considerar que tratándose de nuevas instalaciones deberían ser subterráneas".

SEGUNDO

Tras la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición que la Compañía Telefónica Nacional de España -en los sucesivo CTNE- dedujo contra el anterior acuerdo, se planteó la correspondiente discrepancia ante la Delegación del Gobierno en dicha Compañía, la cual la resolvió mediante acuerdo del 19 de junio de 1986 que dice textualmente lo siguiente: "Esta Delegación del Gobierno resuelve la procedencia de efectuar la instalación proyectada en la forma prevista por la CTNE, hasta que haya de modificarse el tendido, por iniciativa de la CTNE o por acuerdo de la Delegación del Gobierno a instancia del Ayuntamiento, habida cuenta de la urbanización y edificación del referido lugar y, especialmente, de la densidad telefónica que haga factible económicamente la canalización subterránea; entendiéndose, en el segundo caso, que las posibles futuras modificaciones se abonarán por mitad entre ambos organismos. Todo ello sin perjuicio de que si en las calles o zonas en que está prevista la instalación de postes se diese la circunstancia de tener construidas las correspondientes canalizaciones, la CTNE deberá realizar el tendido de sus cables por las mismas y en forma subterránea".

TERCERO

El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso contencioso administrativo nº 46.180 contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno de 19 de junio de 1986. En dicho recurso recayó sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de enero de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ (Madrid), contra las Resoluciones de la Delegación del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España, de fechas diecinueve de Junio y treinta y uno de Julio, ambas del año mil novecientos ochenta y seis, esta última desestimatoria del recurso de reposicióncontra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Confirmar y confirmamos tales Resoluciones por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

CUARTO

El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el nº 4018/91; personados ante esta Sala, formularon alegaciones el Ayuntamiento de Torrejón -en escrito de fecha 6 de junio de 1991- y la representación procesal de la CTNE -en escrito presentado el 28 de octubre de 1991-, recibido el del Abogado del Estado el 26 de julio de 1991.

QUINTO

Por providencia de 10 de marzo de 1998 se señaló para la votación y fallo el día 2 de Diciembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, al impugnar en apelación la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, pone de manifiesto la naturaleza del Contrato concertado entre el Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España, como expresión de una relación que únicamente puede y debe regular la situación de dicha Compañía en su calidad de concesionaria del servicio telefónico. La invocación genérica que el Ayuntamiento apelante hace del art. 101.2.a) 2 de la Ley de Régimen Local, bien pudiera autorizar a plantear la enunciada cuestión litigiosa en términos maximalistas de enfrentamiento entre las facultades otorgadas a la citada Delegación en orden a la forma de instalación de líneas telefónicas por la Base 8ª, núm. 9º del Decreto de 31 de octubre de 1946, los artículos 53 y siguientes y 99 del Reglamento de 21 de noviembre de 1929 y la norma 5ª de las complementarias del Decreto de 13 de mayo de 1954, aprobadas el 16 de julio de 1958, y las que el citado precepto de la Ley de Régimen Local confiere a los Ayuntamientos en materia de policía viaria municipal, y de acuerdo con dicho planteamiento, decidir si aquellas facultades gubernativas son o no compatibles con esta competencia municipal, lo cual a su vez nos llevaría al problema de si, al oponerse tales facultades al principio de la autonomía municipal consagrado en el artículo 140 de la Constitución, la citada normativa reguladora de las facultades de la Delegación del Gobierno en la Compañía Telefónica debe o no considerarse privada de vigencia por la Disposición Transitoria 3ª de dicha Constitución; pero como las características del caso debatido no exigen abordar tan radical planteamiento, éste debe reducirse a los términos más modestos de, admitiendo en hipótesis la tesis más favorable a la Administración Central de la compatibilidad de dichas dos clases de facultades y de la configuración de las gubernativas como excepción legal al principio de la competencia municipal, limitarse a examinar si los preceptos que sirven de cobertura de legalidad material al acuerdo recurrido -párrafo 7º de la Base 15 del D. de 1946 y artículos 97 y 98 del Reglamento de 1929-han sido o no correctamente interpretados y aplicados, como ya dijo esta Sala en sentencia de 26 de Febrero de 1982 (R.A. 1642).

SEGUNDO

De acuerdo con la doctrina declarada en la sentencia de 27 de febrero de 1975 (RJ 1975993), dicho problema debe resolverse partiendo del criterio de que "la legislación reguladora del régimen del suelo y ordenación urbana y las disposiciones contenidas en los planes, proyectos y ordenanzas aprobados conforme a dicha legislación tienen supremacía normativa sobre las cláusulas convencionales contenidas en el Contrato del Estado con la Compañía Telefónica, aprobado por D. de 31 de octubre de 1946 y, conforme con dicha supremacía, entender que los intereses públicos urbanísticos deben prevalecer sobre los privilegios concedidos a dicha Compañía en el citado Contrato en atención al interés público del servicio telefónico encomendado a la misma, extrayendo de ello la conclusión primera de que esta Compañía está obligada a la instalación subterránea siempre que así venga previsto en una norma urbanística concreta y la conclusión segunda de que, en defecto de esta norma, el párrafo 7º de la Base 15 del mencionado Contrato establece una norma general de tendido subterráneo y una excepción de instalación aérea que en los tiempos actuales debe interpretarse en el sentido de que el concepto de localidad que constitutiva de barrio céntrico de ciudad importante ha sido sobrepasado por la profunda transformación que, desde la fecha de dicho Decreto, se ha operado en el Derecho y realidad urbanísticos, con la consecuencia de que dicha instalación aérea tiene un carácter provisional que sólo es compatible con núcleos o lugares que ese encuentren en fase incipientes de desarrollo urbanístico".

TERCERO

Atendiendo a lo expuesto y estando plenamente acreditado en autos que el Plan General de Ordenación Urbana de Torrejón de Ardoz, fue aprobado definitivamente el 25 de septiembre de 1986 (B.O.C.A. de 27 de septiembre de 1986), es indudable que cuando se dictó el acto de la Delegación del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España el 19 de junio de 1986, no existía ninguna norma urbanística que impusiera la obligación de que el tendido telefónico tuviera que hacerse mediante instalación subterránea, por lo cual, en defecto de tal norma, entra en juego el párrafo 7º de la Base 15 del contrato celebrado entre el Estado y la Compañía Telefónica, aprobado por Decreto de 31 de octubre de1946, que establece una norma general de tendido subterráneo y una excepción de instalación aérea cuando no se trate de barrios céntricos de ciudad importante, expresión que en los tiempos actuales debe interpretarse en el sentido amplio de que el concepto de localidad no constitutiva de barrio céntrico de ciudad importante ha sido sobrepasado por la profunda transformación que desde la fecha de dicho decreto, se ha operado en el derecho y realidad urbanísticos, con la consecuencia de que dicha instalación aérea tiene un carácter provisional que sólo es compatible con núcleos o lugares que se encuentren en fases incipientes de desarrollo urbanístico. Consta en autos, al folio 55, certificado de la Abogado-Técnico-Urbanística, Jefe del Servicio Urbanístico del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de 25 de junio de 1987, que dice que el barrio denominado "Las Fronteras" del municipio de Torrejón de Ardoz donde se localiza la calle Maestro Chapi, dentro de suelo urbano, constituye una ciudad residencial céntrica separada únicamente del casco histórico de Torrejón de Ardoz por la Avenida de las Fronteras, albergando una tipología de viviendas de gran valor arquitectónico, toda vez que se trata de la única obra de España del famoso Arquitecto D. Eduardo , hoy fallecido, y que el municipio de Torrejón de Ardoz ha pasado de 8.000 residentes en 1960 a cerca de 100.000 en 1987, teniendo dicho municipio un desarrollo urbanístico grande derivado de su desarrollo residencial y crecimiento industrial de su polígono que tiene notoria importancia, elementos todos ellos que llevan a la Sala a la convicción de que el barrio de Las Fronteras de Torrejón de Ardoz, está incluido dentro del concepto de Barrio céntrico de ciudad importante y en consecuencia la instalación del tendido telefónico deberá hacerse de forma subterránea, con la consiguiente conclusión de que procede la estimación del recurso de apelación que examinamos y la revocación de la sentencia apelada.

CUARTO

No se hace pronunciamiento sobre la cuestión pedida por la Compañía Telefónica en el presente recurso de apelación sobre la obligación de soportar los gastos de urbanización el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, pues es una cuestión nueva, no planteada en vía administrativa ni en la primera instancia y sobre la cual esta Sala de apelación no puede entrar ahora a resolver.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, contra la sentencia dictada de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de enero de 1991, recaída en el recurso nº 46.180 que declaramos no ajustada a Derecho, y en su lugar dictamos otra por la que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno de la Compañía Telefónica Nacional de España de 19 de junio de 1986, ANULAMOS dicho acuerdo por no ser conforme a Derecho, declarando la obligación de la Compañía Telefónica Nacional de España de realizar instalación subterránea del tendido telefónico objeto de litigio, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

1 artículos doctrinales
  • El concepto de promotor y sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 53, Octubre 2004
    • October 1, 2004
    ...se realiza...», en este sentido, entre otras, la STS 23-6-1978. 79 STSJ de Asturias de 26 de marzo de 1999, (AS 5334). 80 Cfr. STS de 10 de diciembre de 1998 (RJ 81 El art. 14 de la citada Directiva establecía como fecha tope para realizar la obligada transposición de la misma el 31 de dici......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR