STS, 27 de Febrero de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso109/1993
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE PUENTEAREAS, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodriguez, bajo la dirección de Letrado; y, por la JUNTA DE GALICIA, con la representación del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada DON Alonso , no personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, se ha seguido el recurso número 853/83, promovido por D. Alonso y, en el que ha sido parte demandada la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia y codemandada el Ayuntamiento de Puenteareas, sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando la pretensión subsidiaria y desestimando la principal del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Abraldes en nombre y representación de D. Alonso contra la Orden de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de 6 de mayo de 1983 aprobando determinadas modificaciones del Proyecto corregido de Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Puenteareas y la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la misma, debemos declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la publicación del edicto de la Alcaldía de Puenteareas en el B.O. de la provincia de 23 de diciembre de 1982 sobre sometimiento a información pública durante el plazo de un mes, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de dicho Ayuntamiento, por no ser conforme a Derecho; debiendo publicarse un nuevo anuncio, para que tenga lugar aquella información y proseguimiento de los trámites del expediente hasta su resolución definitiva en forma legal, sin imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha resolución la parte demandada y codemandada interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de febrero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes necesarios para la resolución de las cuestiones planteadas en las presentes apelaciones han de tenerse en cuenta los siguientes: 1º) La aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Puenteareas, aprobadas inicial y provisionalmente por su Ayuntamiento en 31 de julio y 31 de diciembre de 1980, fue denegada por la Comisión Provincial de Pontevedra por acuerdo de 20 de julio de 1981. 2º) Interpuesto recurso de alzada contra dicho acuerdo por el Ayuntamiento de Puenteareas, el mismo fue desestimado por Orden de 31 de diciembre de 1981 de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia, respecto de la cual, al ser notificada, se ofreció recurso contencioso-administrativo, previo recurso de reposición. 3º) Formulado recurso de reposición por el Ayuntamiento de Puenteareas contra la referida Orden, dicha Consejería lo estimó por otra de 8 de marzo de 1982 en las que dispuso suspender la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias para la subsanación de deficiencias por el Ayuntamiento y nueva información pública, con elevación de nuevo a ella para su aprobación definitiva. 4º) Cumplido lo anterior, la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, por Orden de 6 de mayo de 1983, aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias con determinadas modificaciones. 5º) Contra esta Orden interpuso recurso de reposición D. Alonso y, posteriormente, contra ella y la desestimación presunta de la reposición, el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la sentencia objeto de estas apelaciones.

SEGUNDO

También al expresado objeto ha de tenerse en cuenta: A) En la demanda correspondiente al referido recurso contencioso-administrativo, el recurrente D. Alonso dedujo dos pretensiones, la principal de anulación de todo lo actuado en el expediente a partir de la notificación de la Orden de 31 de diciembre de 1981, incluso de la propia notificación, con sustitución de ésta por otra en la que se ofreciese como procedente el recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a partir de la misma, y la subsidiaria de nulidad de todas las actuaciones del expediente posteriores al edicto sobre sometimiento a nueva información pública de las Normas Subsidiarias, a fin de que se llevase a cabo esta información y el proseguimiento de los trámites del expediente hasta su resolución definitiva en forma legal, la primera con fundamento en la infracción del artículo 122.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por haberse ofrecido como preceptivo un recurso de reposición que sólo tenía carácter potestativo, y la segunda con base en la vulneración del artículo 128.5 del Reglamento de Planeamiento, por falta de diligenciamiento por parte del Secretario del Ayuntamiento de los planos y documentos de las Normas sometidas a información pública. B) De las indicadas pretensiones, la sentencia dictada por la Sala de Galicia que ha sido objeto de las apelaciones presentes, desestimó la principal y estimó la subsidiaria, decidiendo en consecuencia conforme a lo pedido por el recurrente en la forma que se desprende de su fallo, transcrito en los antecedentes de hecho. C) Notificada dicha sentencia a D. Alonso , a la Junta de Galicia y al Ayuntamiento de Puenteareas, por el primero no se interpuso recurso alguno contra ella, y por el Ayuntamiento, que no había sido parte formal en el proceso, y por la Junta de Galicia se interpusieron sendos recursos de apelación, en las alegaciones correspondientes a los cuales, coincidiendo ambos apelantes en solicitar la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso-administrativo, el Ayuntamiento de Puenteareas interesó con carácter principal la nulidad de actuaciones desde el momento inmediato posterior a la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, a fin de que se procediese a su emplazamiento.

TERCERO

La pretensión principal del Ayuntamiento de Puenteareas, fundada en la ausencia de emplazamiento directo y personal del mismo, lo que le impidió personarse en el recurso contencioso-administrativo y hacer alegaciones y proponer pruebas en él, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que le correspondía como parte demandada en el proceso, siguiendo al respecto la doctrina sentada en las sentencias de 15 de julio de 1988, 17 de julio de 1991, 26 de octubre de 1993 y 24 de mayo de 1995 y en el auto de 18 de diciembre de 1993, necesariamente ha de rechazarse al no haberse producido la indefensión a que se refiere el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por consiguiente, no existir el supuesto exigible para decretar una nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento a la fase procesal del emplazamiento, pues si bien es cierto que existió la falta denunciada, también lo es que dicho Ayuntamiento, notificada que le fue la sentencia de instancia, interpuso recurso de apelación contra ella y, que admitido el recurso, se personó en esta alzada como apelante y en la misma se le tuvo por tal, tuvo ocasión de pedir el recibimiento a prueba conforme al antiguo artículo 100.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, según viene entendiendo esta Sala, del que no usó quizás por lo estrictamente jurídico de su impugnación de fondo, e hizo las oportunas alegaciones en el trámite correspondiente, razones por las que con la comparecencia y plenitud de defensa realizadas ha quedado subsanado aquel defecto y satisfecho el derecho a la defensa garantizado por el artículo 24 de la Constitución Española, y razones por las que sería contrario al principio de economía procesal acordar una nulidad de actuaciones para posibilitar la defensa del referido Ayuntamiento, cuando en la tramitación de esta apelación ha ejercitado en toda su integridad dicho derecho, formulando las alegaciones que ha estimado oportunas y habiendo gozado de la oportunidad de proponer pruebas, las que de haber sido pertinentes le hubiesen sido admitido y habrían sido practicadas.

CUARTO

Entrado, pues, en el fondo de las presentes apelaciones, cuyo ámbito, dados los pronunciamientos de la sentencia recurrida, desestimatorio de lo principalmente pedido y estimatorio de lo subsidiariamente solicitado, la fundamentación de estos pedimentos, el haber consentido lo resuelto el demandante D. Alonso y el contenido de las alegaciones de los apelantes Ayuntamiento de Puenteareas y Junta de Galicia, ha de tenerse por circunscrito a la cuestión relativa a la falta de diligenciamiento por el Secretario de dicho Ayuntamiento de los planos y documentos de las Normas Subsidiarias sometidas a información pública y a su incidencia sobre la validez del procedimiento, las mismas necesariamente han de ser estimadas con las consecuentes revocación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alonso , toda vez que, por una parte, como es reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala, conforme se desprende del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el defecto de forma no es invalidante de por sí, sino en cuanto dé lugar a que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o produzca indefensión a los interesados, por otra, si bien D. Alonso compareció en la información pública y denunció el defecto de no estar diligenciados por el Secretario Municipal los planos y documentos, en ningún momento ha cuestionado que no se correspondiesen los expuestos con los aprobados ni aparece indicio o prueba de que así fuese, no teniendo otro objeto su denuncia que poner de manifiesto una anomalía, y por último, tal como se establece en la sentencia de 22 de mayo de 1987, la exigencia reglamentaria de que en todos los planos y demás documentos que se sometan a información pública el funcionario correspondiente extienda la oportuna diligencia en la que se haga constar que los mismos son los aprobados inicialmente, dispuesta por el artículo 128.5 del Reglamento de Planeamiento, no tiene por finalidad dar validez a la documentación aprobada inicialmente, sino que es una simple garantía de la autenticidad de esa documentación, y la inexistencia de aquella diligencia podría solamente producir la anulabilidad del trámite de la información pública si existiesen dudas razonables o pruebas suficientes que llevasen al fundado convencimiento de la verosimilitud de poder pensar seriamente que la documentación que se ha sometido a la información del público no era la que había sido realmente aprobada inicialmente.

QUINTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE PUENTEARAS y la JUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos número 853/83, debemos revocar y revocamos la misma en cuanto estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Alonso contra la Orden de 6 de mayo de 1983 de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de dicha Junta, confirmandola en lo demás, para en lugar de lo revocado, desestimar como desestimamos en su totalidad el expresado recurso; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Bario Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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