STS, 29 de Junio de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso6157/1993
Fecha de Resolución29 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.157/93, interpuesto por "S.A. Minera Catalano-Aragonesa" representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 22 de junio de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 204.923, sobre recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la "S.A. Minera Catalano-Aragonesa" se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "que habiendo por presentado este escrito con sus copias lo admita, tenga por formalizada la demanda en el presente recurso contencioso-administrativo y en su día, tras la tramitación procesal oportuna, dicte sentencia en la que estimando el recurso:

  1. ) En primer lugar, por entender derogadas por la Constitución las normas reguladoras de las cuotas obligatorias de las Cámaras de Comercio, anule la liquidación impugnada.

  2. ) Subsidiariamente, en segundo lugar, por entender derogado el carácter obligatorio de las cuotas de las Cámaras de Comercio, anule la liquidación impugnada.

  3. ) Subsisiariamente, en tercer lugar, y tras plantear CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD de la Base 4ª, párrafo cuarto y la Base 5ª de la Ley de Bases de 29 de junio de 1911, anule en su caso la liquidación impugnada si el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de tales normas o de otras conexas."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por contestada la demanda, y en su día, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso."

SEGUNDO

En fecha 22 de junio de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sociedad Anonima Minera Catalano-Aragonesa (SAMCA), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 11 de julio de 1.989, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Teruel, de 5 de mayo de 1.988, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación del recurso permanente del 2 por 100 del Impuesto sobre las Sociedades en favor de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, ejercicio de 1.984.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales."TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida la Abogacía del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º) de la Ley Jurisdiccional, citando como infringido el Art. 22 de la Constitución y la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en torno al mismo.

La cuestión que se propone no es nueva para esta Sala que ya precedentemente ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a ella, como sucede en la sentencia de 10 de enero del año en curso. En ésta se dice que, en el momento actual, ha de tenerse en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 179, de 16 de junio de 1994 (publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 163, suplemento de 9 de julio de 1994), en su sentencia 233, de 20 de julio de 1994 (publicada en el propio diario oficial núm. 197, de 18 de agosto siguien te) y en su sentencia 284, de 24 de octubre de 1994 (B.O. del E. núm. 285, de 29 de noviembre siguiente), limitándose en las dos últimas a reiterar la doctrina contenida en la primera.

Como ya hemos dicho en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 1994, la sentencia 179/1994 resuelve diversas cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas, en relación con la Base Cuarta de la Ley de 29 de junio de 1911, del Art. 1º del Decreto-Ley de 26 de julio de 1929 y de las Disposiciones Adicionales Novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, trigésima cuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 y vigésima quinta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987; y en su fallo dispone: "Declarar la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y el Art. 1º del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación".

Dicho Tribunal analiza extensamente el contenido del derecho constitucional de asociación, tanto en su vertiente activa (derecho a asociarse) como pasiva (derecho a no ser asociado forzosamente) para concluir que, en el caso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, el derecho negativo de asociación se halla amparado por la Constitución Española. Al hilo de lo que antecede, afirma en el Fundamento Jurídico 9, que "la existencia del recurso cameral no puede ser pura y simplemente ignorada, entendiéndolo como un recargo de naturaleza tributaria dispuesto por el legislador sin la menor intervención de la voluntad de las Cámaras. Es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras de Comercio, no la de industrial, comerciante o nauta, la que genera esta obligación patrimonial, de tal manera que ser elector o elegible implica ope legis un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio". La primera conclusión que ha de extraerse del razonamiento que antecede consiste en que el recurso cameral obliga a todos aquellos que son miembros de una Cámara y, precisamente, por razón de su pertenencia a ella, abstracción hecha de su ejercicio del comercio, la industria o la navegación.

En el Fundamento Jurídico 11, el Tribunal Constitucional aclara que "La inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria priva de contenido a las dudas de inconstitucionalidad formuladas en relación con el recurso cameral, puesto que las Salas cuestionantes condicionan estas dudas al hecho mismo de la constitucionalidad de dicha adscripción obligatoria. Y es correcto que así se haga, por cuanto, como ya ha quedado dicho, es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras, y no la de industrial, comerciante o nauta, la que genera esta obligación patrimonial, de tal manera que ser elector o elegible implica ope legis un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio. Negada la constitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio desaparece la pertinencia de entrar en el examen de este segundo problema". En consecuencia, la conclusión que antecede puede concretarse más: los comerciantes, industriales y nautas son libres de pertenecer o no a las Cámaras; si pertenecen a ellas, están obligados a soportar el "recurso cameral", pero si en el ejercicio de su derecho negativo de asociación dejan de formar parte de las mismas, no están obligados a soportar dicho "recurso cameral".

Sin perjuicio de lo que antecede, la sentencia 179/94 contiene una limitación y una cautela. Consiste la primera en que se refiere al "régimen de las Cámaras de Comercio existente hasta la Ley 3/1993" (Fundamentos Jurídicos 9 y 10). La cautelase estable en el Fundamento Jurídico 12, cuando dice: "Porúltimo, antes de pronunciar el fallo de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad a que conduce nuestro razonamiento, es preciso determinar cuál es el alcance y efectos que corresponde atribuir a dicho fallo y, en tal sentido, debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no solo aquellas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (Art. 40-1 de la LOTC), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (Art. 9-3 de la Constitución), todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de esta sentencia, es decir tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aun no pagadas, que no estén pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual esta sentencia producirá todos los efectos que le son propios".

Comenzando por orden inverso al hasta aquí expuesto, hay que señalar que el régimen aplicado a la "S.A. Minera Catalano- Aragonesa" forzosamente ha de ser anterior a la Ley 3/1993 ya que se trata de una liquidación correspondiente al ejercicio de 1984; así como que en la fecha de publicación de la sentencia 179/94 (9 de julio de 1994) la reclamación de la actora se hallaba pendiente de recurso interpuesto dentro de plazo. Por consecuencia, hay que concluir que la tantas veces citada sentencia del Tribunal Constitucional despliega sus efectos respecto del caso que se enjuicia.

Segundo

Siendo así, es evidente que la "S.A. Minera Catalano-Aragonesa" viene obligada al pago de la "cuota cameral" en tanto pertenezca como miembro a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Teruel, de donde, en principio, habiendo formado parte de ella en el ejercicio por el que se le liquidó la cuota, resulta obligada al pago de la misma.

No obstante, en aquel ejercicio era forzosa su adscripción a la Cámara con arreglo a la legislación entonces vigente, la cual ha sido declarada inconstitucional, con efectosex tunc, por la tantas veces citada sentencia 179/1994, lo que hace que, siéndole ésta de aplicación, pueda pedir su baja o separación de la Cámara (cosa que no consta haya hecho) a partir del ejercicio cuya cuota cameral impugnó, en cuyo caso no vendría obligada al pago de la misma por haber dejado de pertenecer a ella.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso extraordinario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la facultad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "S.A. Minera Catalano-Aragonesa" contra la sentencia dictada, en 22 de junio de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara firme, sin perjuicio de reconocer el derecho de la recurrente, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994, a solicitar su separación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Teruel a partir del ejercicio económico en que le fue girada la liquidación que aquí se impugna, en cuyo caso deberá ésta ser anulada; todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 29 de junio de 1995.

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