STS, 12 de Noviembre de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1644/1992
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Dª. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Fuente Palmera, representado por la Procuradora Dª. María de los Dolores Giron Arjonilla, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre obras en un camino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 3226/88, promovido por D. Juan Miguel , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Fuente Palmera (Córdoba), sobre paralización de obras por ocupación de un camino público.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel , contra la denegación por silencio de la nulidad del expediente sancionador nº 2/86 del Ayuntamiento de Fuente Palmera (Córdoba), que obligó al recurrente a la paralización y no ejecución de las obras objeto de la litis; y declaramos ajustados a derecho los actos impugnados.- Sin costas.-".

TERCERO

El anterior fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: Primero.- La representación procesal de D. Juan Miguel impugna en estos autos la denegación por silencio administrativo de la nulidad del expediente sancionador nº 2/86, del Ayuntamiento de Fuente Palmera (Córdoba), que obligó al recurrente a la paralización y ejecución de obras; con la pretensión de que se declare alzar la paralización acordada, al no ocuparse camino público alguno. Segundo.- Para determinar si los actos administrativos impugnados son conformes o no a derecho es preciso poner de manifiesto los siguientes antecedentes fácticos, según resulta del expediente administrativo y actuaciones procesales: A).- Con fecha 5 de Mayo de 1986, le fue concedido al actor licencia de construcción de viviendas de una planta en el paraje denominado CAMINO000 , término de DIRECCION000 (Córdoba) por el Ayuntamiento de esa población, y que había solicitado con el consentimiento del propietario de la parcela D. Benito . B).- El 9 de septiembre del mismo año tuvo entrada en el registro general de dicha Corporación escrito denuncia de D. Simón y dos más, en el que afirman que la edificación se estaba realizando ocupando tres metros del camino público existente en el citado lugar; y previa visita por la Policía Municipal se comprobó que la obra en ejecución traspasaba los linderos y ocupaba parte del camino en cuestión, impidiendo el paso de vehículos. Y C).- El 17 de octubre siguiente, la Alcaldía ordenó paralizar las obras de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley del Suelo, por no ajustarse las mismas a la licencia, así como incoar el oportuno expediente sancionador al propietario de los terrenos, suegro del actor; y al tener la Administración conocimiento de que las obras se habían reanudado, reiteró la orden de paralización alpromotor, con fecha 23 de Julio de 1987. Tercero.- A la vista de tales antecedentes fácticos, y siendo el litigioso un supuesto de obras no terminadas, resulta de plena aplicación el artículo 184 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de Abril de 1976, vigente en aquellas fechas; en efecto, nada más congruente y ajustado al Ordenamiento Jurídico que la producción de un acto administrativo que ordena la suspensión inmediata de las obras en ejecución, y concede un plazo de dos meses para que se ajusten a la licencia concedida; que se dirigió en primer lugar al propietario de los terrenos, y más tarde al promotor, el hoy recurrente, yerno del anterior; y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 1990, el requerimiento previo cumple no sólo las funciones específicas habilitadoras de una legalización, sino también las generales propias del trámite de audiencia; por lo que una vez comprobado por la Policía Municipal la ocupación de un camino público, el Ayuntamiento actuó acertadamente al decretar la paralización inmediata de las obras y la concesión del plazo de dos meses para acomodarlos a la licencia, incoando al propio tiempo expediente sancionador, de conformidad con el artículo 28 del citado Texto Refundido y frente a personas que en el mismo se mencionan, y 57 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de Junio de 1978, que distingue entre la adopción de las medidas previstas para que se proceda a la restauración del orden jurídico infringido, como consecuencia de la actuación ilegal; y la imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador; medidas ambas compatibles y complementarias. No ha existido, pues, como pretende la parte actora, infracción de las normas que regulan el procedimiento sancionador, ni del artículo 33 de la Constitución, sobre el respeto a la propiedad privada, ni los artículos 348 y 350 del Código Civil, puesto que todos ellos protegen el derecho de propiedad, pero delimitando su contenido de acuerdo con las Leyes; y en el caso enjuiciado, el Ayuntamiento demandado, ha actuado, como se ha dicho, a tenor de lo establecido en la precitada Ley del Suelo, y del Reglamento de Disciplina Urbanística para su desarrollo. Cuarto.- No se aprecia mala fe ni temeridad a efectos de una condena en costas."

CUARTO

Contra dicha sentencia D. Juan Miguel , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de octubre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Lourdes Fernández- Luna Tamayo, actuando en nombre y representación de D. Juan Miguel , la sentencia de 23 de septiembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 3226/88.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por D. Juan Miguel contra la desestimación por silencio de la petición de nulidad del expediente sancionador 2/86 del Ayuntamiento de DIRECCION000 (Córdoba). En la demanda el actor solicita que se declare: "... la nulidad del expediente sancionador que obliga al recurrente a la paralización y no ejecución de las obras, por infracción de las normas que regulan el procedimiento sancionador, por infracción del art. 33 de la C.E. y del contenido del derecho de propiedad, y por la existencia de una expropiación encubierta, efectuada mediante la utilización de la vía de hecho, declarando asimismo alzar la paralización acordada ya que no se ocupa camino público alguno y se efectúa la obra con arreglo a la licencia otorgada, con expresa condena en costas a la Administración.".

La sentencia de instancia desestimó, como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo. El recurrente reprocha a la sentencia recurrida incongruencia por no haber resuelto dos cuestiones: una, referente a la nulidad del expediente sancionador; otra, que no decidiera sobre la paralización de las obras, por entender que no ocupaban camino público.

SEGUNDO

Por lo que hace a las peticiones sobre el expediente sancionador iniciado es evidente su improcedencia. En primer término, el acuerdo por el que se inicia un expediente sancionador, se comunica a

D. Benito . Este señor no ha interpuesto recurso alguno contra el acto mencionado que ha quedado firme y consentido. Por su parte, el recurrente no tiene legitimación para recurrir un acto del que no es destinatario. En segundo lugar, el acto de iniciación de un procedimiento sancionador es una acto de trámite no susceptible de recurso.

El recurrente no puede, sin embargo, negar la existencia de este documento y que es conocido por él,donde se le otorga un plazo de dos meses para legalizar las obras, pues ha sido su representación quién le ha aportado a los autos.

Quedan de este modo rechazadas todas las alegaciones del recurrente destinadas a anular el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, y ello sin perjuicio de las impugnaciones que puedan formularse frente a la resolución final que recaiga en él, o, frente a los actos interlocutorios que sean susceptibles de recurso.

TERCERO

Las alegaciones del recurrente contra la paralización acordada parten, en nuestra opinión, de un error conceptual. Este error estriba en considerar que la paralización es una medida acordada en el seno de un procedimiento sancionador a la que resultan aplicables todas las garantías propias de las resoluciones dictadas en dichos procedimientos. No es ello así. La orden de paralización, obtiene su cobertura del artículo 184 del T.R.L.S. y tiene como causa las facultades que dicho texto legal prescribe con el fin de proteger la legalidad urbanística. La cuestión discutible, la única que debió debatirse, fue la referente a sí las obras no se ajustaban a la licencia concedida, y la de si invadían el camino público, extremos en los que el Ayuntamiento se fundó para acordar la paralización impugnada. Tales extremos únicamente podían cuestionarse mediante la prueba pericial pertinente, pues la presunción de veracidad opera en favor de la Administración al haber aseverado en el expediente el Jefe de la Policía Municipal: "Que la mencionada vivienda se encuentra situada ocupando parte del camino, y además posee un voladizo de 40 cms., en su parte posterior, junto al camino, tiene un pequeño montón de grava, todo esto hace que el camino sea intransitable para los vehículos.".

La citada prueba pericial, admitida en la primera instancia, no consta que se haya practicado, y, sobre todo, como puso de relieve el auto de esta Sala de 13 de septiembre de 1973, no consta la causa por la que no se llegó a efectuar. En estas circunstancias es evidente que la cuestión discutida es de hecho y el demandante no ha conseguido desvirtuar el indicio favorable a la Administración, que dimana del expediente, en el sentido de que son ciertos los hechos que sirven de base a la resolución recurrida.

CUARTO

Todo lo razonado nos lleva a la conclusión de que es procedente desestimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, actuando en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia de 23 de septiembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 3226/88, y sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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