STS, 4 de Mayo de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso5739/1994
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la entidad mercantil Telefónica de España S.A., representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 4 de Febrero de 1994, dictada en el recurso ante la misma seguido con el número 63/93, sobre impugnación del Decreto 81/1992, por el que se aprobó el Reglamento para el desarrollo de la Ley 12/1991, de 20 de Diciembre, Reguladora del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, y contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 23-11-1992, de desarrollo del antecitado Decreto, en el que figura, como parte recurrida, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 4 de Febrero de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo. Segundo.-Declaramos que el Decreto y la Orden impugnadas son adecuados a Derecho y, en su consecuencia, los Confirmamos. Tercero.- No hacemos imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Telefónica de España preparó recurso de casación que la Sala de instancia rechazó y esta Sala admitió en recurso de queja. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la expresada entidad recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por determinadas infracciones procedimentales -falta de estudios e informes, memoria, audiencia de entidades interesadas, información pública, e informe del Consejo de Estado- y materiales -preceptos constitucionales relativos al medio ambiente y legislación de desarrollo y legislación de financiación de las Comunidades Autónomas y normas comunitarias de Derecho europeo-, solicitando la anulación de la sentencia impugnada así como la del Decreto y Orden autonómicos anteriormente indicados. La parte recurrida compareció después de precluido el trámite de oposición.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 21 de Abril de 1999, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil Telefónica de España S.A. se interpone recurso de casación contra la Sentencia de 4 de Febrero de 1994, de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que había desestimado, como se hace constar en los Antecedentes que preceden, el recurso contencioso administrativo deducido contra el Reglamento de desarrollo de la Ley Autonómica 12/1991, de 20 de Diciembre, del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, Reglamento el referido que fué aprobado por Decreto 81/1992, de 5 de Diciembre, del Gobierno Balear, y, asimismo, formulado contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de dicho Gobierno, de 23 de Noviembre de 1992 (Boletín oficial de la Comunidad Autónoma nº 142, de 24 de Noviembre del propio año), que desarrolló, a su vez, los aspectos relativos a la gestión tributaria del nuevo Impuesto.

Sobre la legalidad del Decreto Autonómico de referencia se ha pronunciado ya esta Sala, en Sentencia de 3 de Junio de 1996, recaída en el recurso de casación 6503/1994, formulado contra sentencia de la misma Sala y de la misma fecha de la aquí impugnada. En esta sentencia, la Sala estimó el recurso y anuló la de instancia y el Reglamento de referencia. Por consiguiente, en principio, el presente recurso habría perdido su objeto, habida cuenta que la anulación de las disposiciones administrativas de rango o categoría inferior a la Ley mediante recursos directos, como el que la Sala de instancia resolvió con fundamento en el art. 39.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y 74.1.b) de la Orgánica del Poder Judicial, produce el efecto de expulsar del Ordenamiento las disposiciones anuladas. Sin embargo, ante la necesidad de no dejar subsistente una sentencia, como la de instancia, que declaró la legalidad del Decreto en cuestión y que estaría en contradicción con la anulación previamente pronunciada por esta Sala, y ante la necesidad, también, de adoptar un pronunciamiento respecto de la mencionada Orden de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Balear de 23 de Noviembre de 1992, que no fué objeto de anulación expresa por la Sentencia de 3 de Junio de 1996, procede la estimación de este recurso, la anulación de la sentencia en él impugnada y la necesidad no de anular una vez más lo que está anulado, sino de haberse de estar al fallo anulatorio ya producido, con la consecuencia, esta vez como pronunciamiento nuevo, de la anulación de la Orden antes mencionada de desarrollo de los aspectos relativos a la gestión del nuevo Impuesto que, lógicamente, está vinculada a la misma suerte que el Reglamento al que se refiere.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, la Sala ha de insistir en la misma fundamentación de la Sentencia mencionada de 3 de Junio de 1996, que constituyó motivación suficiente para conducir a la anulación del Reglamento autonómico en cuestión, sin necesidad, además, de aportar argumentos complementarios, porque, como se ha dicho, no se está en trance de confirmar un pronunciamiento anulatorio ya producido que pudiera recibir de esta sentencia nueva virtualidad.

El argumento clave de la sentencia estimatoria de 1996, que aquí se asume en su totalidad, era la interpretación errónea por la Sala de Baleares de los arts. 22.3 y 23.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado -Ley 3/1980, de 22 de Abril- cuando entendió que estos preceptos no imponían la audiencia de dicho Consejo en el trámite de elaboración de Reglamentos autonómicos dictados en desarrollo de leyes también autonómicas en el caso de que la Comunidad Autónoma correspondiente no contara con órgano consultivo homologo al acabado de mencionar.

Se afirmaba en dicha sentencia que "la Sala de instancia apoya su tesis en una doctrina jurisprudencial, iniciada por la Sentencia de 7 de Mayo de 1987, según la cual el informe del Consejo de Estado no representa un requisito de perfeccionamiento del Reglamento sino un control previo de su legalidad, por lo que su omisión no debe dar lugar a la retroacción del procedimiento, puesto que los Tribunales pueden y deben realizar un control posterior de dicha legalidad. Junto a esta línea relativizadora de la importancia del aludido informe, coexistió otra en sentido contrario (Sentencias de 7 de Febrero y 15 de Marzo de 1989), habiendo resuelto, finalmente, la discrepancia la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ, en dos Sentencias de 10 de Mayo y 16 de Junio de 1989, que reafirman el valor del informe del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de Reglamentos ejecutivos y atribuyen a su ausencia la cualidad de defecto insubsanable que provoca la nulidad de pleno derecho de la correspondiente disposición".

"Sin embargo la jurisprudencia expuesta tiene escasa relevancia para la resolución del problema planteado en este recurso; porque se refiere al papel del Consejo de Estado en la elaboración de Reglamentos ejecutivos de leyes estatales y ahora nos encontramos con un Reglamento autonómico de desarrollo de una Ley también autonómica".

"Tampoco la jurisprudencia ha mantenido una línea uniforme en la interpretación del art. 23.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, 3/80 de 22 de Abril, que, respecto a los Reglamentos autonómicos, establece que >"."Después de algunas vacilaciones, acabó prevaleciendo una doctrina que consideraba que el dictamen del Consejo de Estado era preceptivo cuando se tratara de Reglamentos autonómicos que desarrollan leyes estatales, pero no cuando aquellos se hubieran dictado en ejecución de la Ley de una Comunidad Autónoma (Sentencias de 12 de Mayo de 1987, 7 de Marzo de 1990 y 27 de Julio y 27 de Noviembre de 1990 y 21 de Enero y 5 de Mayo de 1992). Incluso en alguna ocasión se había matizado esa doctrina, distinguiendo entre normas que afectan a competencias transferidas o delegadas y a competencias exclusivas, exigiendo el dictamen del Consejo de Estado sólo en el primer caso (Sentencia de 21 de Julio de 1992). Enfrentada a estas discrepancias, la Sentencia de 17 de Noviembre de 1995 de esta Sala, dictada en un recurso extraordinario de revisión, ha declarado, en consonancia con las Sentencias del Tribunal Constitucional 56/90, de 29 de Marzo y 204/92, de 26 de Diciembre, que, en el procedimiento de elaboración de Reglamentos ejecutivos, las Comunidades Autónomas han de requerir el dictamen del Consejo de Estado, si ellas mismas no se han dotado, en virtud de su potestad de auto-organización, de un órgano consultivo semejante, determinando la ausencia de ese dictamen la nulidad de la disposición aprobada".

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de dar lugar al recurso con los pronunciamientos que se reflejan, "in fine", en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y, de conformidad con cuanto establece el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas en la instancia y en este recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso interpuesto por la entidad mercantil Telefónica de España, S.A. contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 4 de Febrero de 1994, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar y declaramos:

  1. ) Haber lugar al recurso de casación y, consecuentemente, a la casación y anulación de la sentencia referida.

  2. ) Haberse de estar al pronunciamiento anulatorio del Reglamento de desarrollo de la Ley 12/1991, de 20 de Diciembre, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, Reguladora del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, aprobado por Decreto del Gobierno Autónomo Balear 81/1992, de 5 de Diciembre, decretado por la Sentencia de esta Sala de 3 de Junio de 1996, recaída en el recurso de casación 6503/1994, interpuesto contra Sentencia de la Sala de Baleares también de 4 de Febrero de 1994.

  3. ) La anulación de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de fecha 23 de Noviembre de 1992, reguladora de la gestión del Impuesto de referencia y publicada en el Boletín Oficial de la referida Comunidad, nº 142, de 24 de Noviembre de 1992; y

  4. ) No haber lugar a especial condena de costas respecto de las causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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