STS, 1 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lucía y Dª. Camila , representadas por el Procurador

D. Pablo Oterino Menendez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en recurso sobre Plan Parcial de "Son Sebe Nou".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 623/90, promovido por Dª. Camila y Dª. Lucía , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, sobre Plan Parcial de "Son Sebe Nou".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dº. Camila y Dª. Lucía contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palma de 23 de febrero de 1989, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra aquél interpuesto, al resultar los actos impugnados conformes a Derecho. Segundo.- No procede hacer expresa declaración de las costas causadas en este litigio.".

TERCERO

Contra dicha sentencia Dª. Camila y Dª. Lucía , interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de enero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada en la presente apelación la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 3 de junio de 1991 que desestimó el recurso deducido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de 23 de febrero de 1989, tácitamente confirmado en reposición, aprobando definitivamente el Plan Parcial "Son Seba Nou", que como afirma la parte apelante desarrollaba el Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca en su sector de suelo urbanizable Programado nº 22.

Dicha parte formula como única base o motivo de su apelación el hecho de que el Plan Parcial indicado fue redactado, tramitado y aprobado definitivamente -desde el 30 de octubre de 1986 a 23 defebrero de 1989- durante un periodo en que no estaba vigente el Plan General que pretendidamente desarrolló.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia apelada, que se reproducen, a continuación: "Primero.- Del anterior relato fáctico se infiere que el presente recurso se dirige a obtener la declaración de nulidad del acuerdo municipal plenario de Palma de 23 de febrero de 1989, por el que se aprobó con carácter definitivo el Proyecto del Plan Parcial de "Son Seba Nou", aduciendo a tal fin las recurrentes, en su escrito de demanda, que la documentación presentada por la entidad promotora de dicho Plan, denota importantes deficiencias y muy especialmente, por lo que respeta a las insuficiencias que adolecen tanto la Memoria como el Estudio económico-financiero. Por ello, y al objeto de dar una adecuada respuesta a los motivos de impugnación planteados en la demanda, se hace preciso recordar que, de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo relativo a la formación del Plan Parcial, destacan las siguientes: 1) De entre la documentación acompañada al escrito instando el desarrollo del Plan Parcial, figura la Memoria justificativa de la ordenación -folios 74 al 83-, así como un Anexo a la misma -folio 87-, en la que se advierte haberse "tomado como base urbanística del Planeamiento, el Plan Parcial "Son Seba Nou" aprobado el 25 de abril de 1978", - bajo la Normativa del Plan General de 1973, vigente en la indicada fecha - cuyo proyecto de urbanización fue aprobado en el año 1984, si bien no llegó éste a ejecutarse en el momento de la aprobación inicial del nuevo Plan General aprobado con carácter definitivo el 31 de octubre de 1985 -, lo que obligó a realizar los ajustes necesarios para que el Plan Parcial se adaptara a la vigente normativa. Dicha Memoria fue complementada por la promotora del Plan mediante escritos presentados el 3 de septiembre de 1987 -folios 90 y 91- y en cumplimiento de lo acordado por el Ayuntamiento de Palma recogiendo las prescripciones impuestas por sus Servicios de Planeamiento; 2) Consta, asimismo, haberse acompañado al Estudio económicofinanciero (folio 85), el cual fue objeto de posterior actualización (folio 92) en acatamiento de lo dispuesto en el informe emitido en 29 de enero de 1988 por la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio del Gobierno Balear (folio 46-47), al estimar que los costes de la urbanización recogidos en el primer "estudio" eran inferiores a los mínimos. Si bien, como se afirma por las recurrentes, en los expresados documentos no se contiene una referencia expresa a los medios económicos que ofrecen los promotores para llevar a cabo la urbanización, es lo cierto que tal omisión quedó plenamente subsanada en el anexo a la Memoria (folio 88), en dónde se pone de manifiesto que "la entidad promotora, constituida en Junta de Compensación, ejecutará a sus expensas las obras de urbanización en los plazos previstos", "contando con medios económicos propios para la realización de la obra programada" y "garantizando el exacto cumplimiento de los compromisos contraídos.., mediante aval bancario por un importe del 6 por 100 del costo de las obras". Segundo.- Tras el examen de los transcritos documentos, ha de concluirse que no puede prosperar la postulada nulidad del Plan basada en las denunciadas deficiencias, ya que se constata que la expresada documentación cumple sobradamente en lo esencial lo exigido al respecto en el art. 13 de la Ley del Suelo y 46 y 55 del Reglamento de Planeamiento, porque una cosa es la opinión o consideración que puede tenerse sobre la perfección técnica de los indicados documentos y otra bien distinta que la posible falta de una corrección técnica tenga virtualidad para viciar de nulidad el Plan (S.T.S. 3 de enero de 1989), lo que tampoco puede conseguirse, cual pretenden las recurrentes, con motivo de no haberse repetido el trámite de información pública, una vez subsanadas las deficiencias recogidas en el informe emitido por la Sección Insular de la Comisión Provincial de Urbanismo, ya que tales subsanaciones suponían una modificación sustancial en el desarrollo del Planeamiento, sino meras correcciones en orden al emplazamiento de equipamientos ya previstos, así como a la actualización del coste de las obras, por lo que no procedía reiterar el trámite establecido en el art.º 139 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, actuación ésta que, en todo caso, resultaría contraria a los principios de economía, celeridad y eficacia que predica el art.º 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo.".

TERCERO

La parte apelada plantea la inadmisibilidad del recurso en base a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera , apartado 2º, de la Ley 10/92 de 30 de Abril, cuando el recurso careciera manifiestamente de fundamento, y en el art. 79.1 de la Ley Jurisdiccional, establece que en el acto de la vista o escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda o contestación.

Aunque con un criterio riguroso, podría quizá apreciarse, como veremos, falta de adecuada fundamentación en el escrito de alegaciones del recurso, no obstante la prevalencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24 C.E. -, aconseja pronunciarse sobre la materia objeto del recurso, en caso de duda fundada sobre la manifiesta carencia de fundamentos en la apelación.

Por otra parte, no se estima aquí aplicable el art. 79.1 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que en la vista oral del recurso ante el Tribunal "a quo" ya fue planteado el argumento base de esta apelación, como presupuesto de la nulidad del acto de aprobación definitiva del Plan Parcial aquí contemplado, que ya habíasido solicitada en la demanda tal nulidad. Por ello no puede estimarse como cuestión nueva tal propuesta de la vista oral, sino una simple argumentación añadida en apoyo de su tesis, como así se entendió en la sentencia apelada al rebatir tal argumentación.

CUARTO

La alegación básica del escrito de apelación no puede ser estimada, porque el Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca fue definitivamente aprobado el 31 de octubre de 1985, y el Plan Parcial objeto de esta litis fue inicialmente aprobado el 30 de octubre de 1986 y definitivamente el 23 de febrero de 1989.

Claramente se aprecia que dicho Plan Parcial fue posterior en todos sus trámites, desde la aprobación inicial hasta la definitiva, al Plan General de Ordenación Urbana, respecto del cual aquel constituye necesariamente mero desarrollo - art. 13.1 de la Ley del Suelo de 1976 - y si bien es cierto que las Normas Urbanísticas de dicho Plan General fueron publicadas en el Boletín Oficial de dicha Comunidad en 1990, que según la jurisprudencia de esta Sala determina la entrada en vigor del Plan, ello puede afectar y afecta única y exclusivamente a dicha entrada en vigor pero de ningún modo a la validez del referido Plan General de Ordenación, lo que desde luego determina la desestimación del recurso, porque además la mera reproducción o remisión a lo expresado en la demanda en el escrito de alegaciones, como reiteradamente tiene repetido esta Sala conduce a la desestimación del recurso de apelación que por su naturaleza constituye un proceso especial cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, y por ello su trámite fundamental ha de ser el de las alegaciones de la parte apelante que con su crítica de la sentencia impugnada debe concretar los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquella, que sirvan de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la instancia por otro distinto.

Y aunque la falta de tales alegaciones que supone la reproducción de la demanda no produce los efectos del desistimiento ello da lugar simplemente, en razón del principio de rogación, a que la Sala haya de limitar su estudio a los posibles vicios del acto impugnado, que por su entidad, puedan ser apreciados de oficio, cuestión no considerada en estos autos al tenerse por reproducidos los fundamentos de la sentencia apelada plenamente ajustados al ordenamiento jurídico.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por el apelado debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª. Camila y Dª. Lucía , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 3 de junio de 1991 dictada en el recurso número 623/1990, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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